STSJ Galicia 1342/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1342/2010
Fecha24 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01342/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 600/2009

APELANTE: Sofía

APELADO: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 600/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Sofía, dirigida por el

letrado don ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ, contra SENTENCIA de fecha ocho de Mayo de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 385/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de A CORUÑA sobre PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte apelada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Sofía contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia) representado por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia sobre personal, manteniendo la resolución recurrida. No hago condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 139/2009, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de A Coruña, en autos de Procedimiento Abreviado número 385/2008, que desestima recurso contencioso-administrativo promovido por doña Sofía contra resolución de 13 de octubre de 2008 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que le impone dos sanciones de suspensión de funciones, respectivamente, por tiempo de 3 años y 1 mes y 3 meses, como responsable, en el primer caso, de una falta muy grave del artículo 95, letra g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y, en el segundo, de una falta grave tipificada en el artículo 4, letra n) del Decreto 94/1991, de 20 de marzo que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La resolución sancionadora lleva como efecto asociado considerarla decaída en su derecho a estar en las listas de sustitutos e interinos y a los respectivos llamamientos y cobertura temporal de plazas para los cuerpos docentes que imparten enseñanzas reguladas en el Ley Orgánica de Educación en los centros docentes dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, lo que determina la revocación del nombramiento en vigor con efectos desde el comienzo de su ejecución.

SEGUNDO

La recurrente es funcionario interino ejerciendo, al tiempo de la incoación del expediente disciplinario que culmina en la resolución impugnada en la instancia, como profesora de apoyo en el nivel de educación infantil, realizando funciones de docencia directa, en el Centro Público Integrado Conde de Fenosa (Ares), con destino desde el día 1 de septiembre de 2007.

La resolución impugnada declara probado que la recurrente incurrió en una ausencia total del necesario control y permanente vigilancia de los alumnos a los que impartía clase, permitiendo peleas entre los menores, dejando que jueguen al balón dentro de la clase, permitiéndoles que se suban a las mesas o despreocupándose de que los padres recojan a sus hijos al finalizar las clases, así como, no realizar las actividades docentes que la normativa vigente establece para la etapa de educación infantil; no orientar a los alumnos en su proceso de formación; no seguir los mismos criterios que los demás profesores de la etapa en lo que se refiere a la metodología didáctica, terminología empleada y sistemas de evaluación y promoción, hechos que son causas para que el alumnado tenga dificultades para alcanzar las capacidades que las disposiciones vigentes establecen para los niños de educación infantil.

Tales hechos son tipificados como una falta muy grave del artículo 95, letra g) del EBEP, consistente en el incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o función encomendadas.

Bajo el apartado de Hechos Probados, contiene una segunda imputación, consistente en reunirse con padres y madres sin permiso del equipo directivo del centro ni del conocimiento de la tutora del grupo de alumnos para recriminarles por la agresividad de sus hijos, advirtiendo de posibles expedientes disciplinarios. En concreto, después de pedirle autorización a la Jefe de Estudios de Educación Primaria para celebrar una reunión con los padres de los alumnos de educación infantil (de tres años) e indicarle aquella que no procedía, aclarándole que dicha actividad había que programarla con la tutora de los alumnos, el mismo día 31 de marzo de 2008, se reunió con los padres de los alumnos de educación infantil de 5 años.

Dichos hechos se tipifican como falta disciplinaria grave de perturbación del servicio del artículo 4, letra n) del Decreto 94/1991, de 20 de marzo que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Habiendo fundado su recurso contencioso-administrativo en la vulneración de los principios de presunción de inocencia, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, aporta una argumentación conjunta referente a la escasa verosimilitud de las declaraciones testificales que como medios probatorios se han verificado en el seno del expediente disciplinario y emitidas por otros profesores del centro, la Jefe de Estudios de Educación Primaria, la Coordinadora de segundo ciclo de educación infantil y el Director del CPI, por no ser testigos directos de los hechos que se declaran probados o incurrir en contradicciones en sus propias declaraciones tesis recursiva que es desestimada por el juez a quo.

TERCERO

En esta alzada reprocha de la sentencia apelada incurrir en errores y omisiones tanto por lo que haría a la prueba practicada como a las conclusiones alcanzadas y plasmadas en el fallo, constitutivas de infracción del principio de presunción de inocencia al no haber practicado la Administración Educativa prueba de cargo con eficacia enervatoria de aquella, dado que la prueba de los hechos es insuficiente pues los testigos incurren en contradicciones, relatan por referencia de lo que los alumnos (niños de entre 3 y 5 años) parecen haber indicado a sus padres, siendo imputaciones generales que además son resultado de valoraciones puramente subjetivas.

Como presupuesto para lo que se dirá a continuación, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Nacional 27 de febrero de 2008, Roj: SAN 907/2008, recurso de apelación número 185/2007, "hay que recordar que, en tanto en cuanto dicho relato (en referencia al relato de hechos probados que se recoge en la sentencia de instancia) es el resultado de la valoración del expediente administrativo y de la prueba practicada en sede judicial, ha de respetarse lo apreciado por el Juez -de instancia- siempre que no sea manifiestamente irracional, arbitrario, absurdo o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre o de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, etc.)"

Como ha declarado reiteradamente esta Sección, "en la valoración...

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