STSJ Extremadura 613/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2010
Fecha18 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00613/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000522

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000470 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000419 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Azucena, Fermina, Otilia, María Teresa, Cirilo, Elisa

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS,S.A. TRAGSEGA

Abogado/a: JOSE LUIS PEREZ DURAN

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, LA SALA SOCIAL DEL TSJEX, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº613/10

En el RECURSO SUPLICACION 470 /2010, formalizado por el Ltdo. D. Fernando Enriquez Palomino en nombre y representación de Azucena, Fermina, Otilia, María Teresa, Cirilo y, Elisa, contra la sentencia de fecha 22/6/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 419/2009, seguidos a instancia de los recurrentes frente a Sanidad Animal y Servicios Ganaderos S.A. (TRAGSEGA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Azucena Y OTROS presentaron demanda contra SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS,S.A. TRAGSEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: Los demandantes en este procedimiento, que resulta de la acumulación de sus demandas, María Teresa, Otilia, Cirilo, Azucena, Fermina Y Elisa, vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada "SANIDAD ANIMAL Y SERVICOS GANADEROS S.A.", con las categorías profesionales y antigüedad que se expresan en el Hecho primero de cada una de aquellas demandas y percibiendo el salario mensual que se especifica en el Hecho tercero de las mismas, extremos que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Las respectivas relaciones laborales de los demandantes con la empresa demandada derivan de los contratos de duración determinada aportados con las demandas, a cuyos contenidos nos remitidos. TERCERO: La demandada es una Sociedad Estatal que reviste la forma de Sociedad Anónima y denominada "Empresa de Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A", (TRAGSEGA), filial de la empresa de Transformación Agraria S.A (TRAGSA), constituida dicha filial en escritura pública de 20.12.2001, cuyos objetivos son los de todo tipo de actuaciones, trabajos y prestaciones en orden al saneamiento ganadero. El capital de la Sociedad principal, como el de las sus filiales es integramente de titularidad pública. CUARTO- La Comunidad de Extremadura, en cumplimiento de la normativa al efecto, tiene establecido un programa de distintas actividades en orden al saneamiento ganadero de la región consistente en campañas durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 en las actividades relacionadas en el documento núm. 5 de los aportados por la demandada a su ramo de prueba, con la duración y estructura a que se contrae el documento num. 6 de la propia parte, campañas que no coinciden anualmente ni en las fechas de inicio ni en las de terminación. Damos por reproducido, además de lo dicho, el contenido de citados documentos, que no han sido impugnados de contrario. QUINTO.- Por la Sección de contratación de la Secretaria General de la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente, Junta de Extremadura, se llevaron a cabo adjudicaciones de las distintas actividades y servicios ganaderos de las campañas 2.004, 2005 y 2006 (documentos 8,9,10 y 11 de la demandada), cuyos contenidos damos igualmente por reproducidos. A partir del 2007 se concertaron entre la mencionada Conejeria y la aquí demandada Convenios de Colaboración para el desarrollo de programas de Sanidad animal, con sus anexos, acuerdos de modificaciones y ampliaciones de las campañas (documentos 12 al 32 de la demandada). SEXTO.- Con fecha 1 de julio de 2009 se propuso a los demandantes la conversión de sus contratos temporales en contratos indefinidos para la realización de trabajos discontinuos, haciéndose constar por aquellos en los propios documentos contractuales que firmaban a los solos efectos de notificación, por estimar que sus contratos deben ser indefinidos de carácter fijo continuo. (Dos. Aportados por ambas partes y obrantes en sus respectivos ramos de prueba). SEPTIMO.- Los trabajadores demandantes han prestado efectivamente sus servicios para la demandada en las fechas comprendidas en los distintos informes de vida laboral aportados en las respectivas demandas a los folios 17,58,111,178,229 y 275 del procedimiento. Con fechas 21 de julio, 28 de julio, 4 de agosto y 29 de septiembre de 2009 se dieron por intentados sin efecto los actos de conciliación preprocesal."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas acumuladas en este único procedimiento, deducidas por María Teresa, Otilia, Cirilo, Azucena, Fermina Y Elisa, contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A.", DECLARO que la relación laboral existente entre las partes es por tiempo indefinido con el carácter de fijos discontinuos y desde las fechas de 22 de agosto de 2005 en el caso de María Teresa ; 23 de agosto de 2004 respecto de Otilia, 2 de noviembre de 2004 en cuanto a Cirilo, 19 de julio de 2004 de Azucena ; 17 de noviembre de 2004 por lo que se refiere a Fermina y 8 de enero de 2003 en cuanto a Elisa ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/9/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte sus demandas y declara que su relación laboral con la demandada es por tiempo indefinido con el carácter de fijos discontinuos desde el inicio de la prestación de servicios, pretendiendo que tal relación sea declarada indefinida pero continua, para lo que, en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción de los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, alegación que debe prosperar, para lo que hemos de remitirnos a lo que ya ha resuelto esta Sala en diversas sentencias en las que se desestimaron recursos de suplicación interpuestos por la empresa demandada contra las de otro Juzgado en las que se declaraba a otros trabajadores de la demandada con el carácter que aquí pretenden los recurrentes. En efecto, se razona en la primera de ellas, de 18 de febrero de este año, a la que se remiten las posteriores:

Nos dice el art. 15.8 ET que "el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan endechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa" porque "a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".

Sobre esa modalidad de contrato se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 21 de enero de 2009 señala, resumiendo su doctrina:

La sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05, siguiendo una consolidada doctrina ha establecido: "La sentencia de 5 de julio de 1999 (R.C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los...

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