STSJ Extremadura 857/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución857/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00857/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 857

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 19 de 2009 promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de DON Onesimo, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de noviembre de 2008 dictada en expediente sancionador 1077/2007.

C U A N T I A: 24.331,80 Euros. . .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de la CHG de fecha 3 de noviembre de 2008, recaída en expediente sancionador NUM000 .

SEGUNDO

Los hechos imputados se determinan en las actuaciones contenidas en el expediente y en concreto, el riego mediante la detracción de agua de un pozo con clausura impuesta mediante resolución de de 22 de octubre de 2007, ubicado en el polígono 3, parcela 72, en las coordenadas NUM002 NUM003 en el término de San Clemente. Regándose una superficie de 9,20 hectáreas de cebolla en el mismo polígono parcela NUM001 . Asimismo, la zona se halla dentro de un acuífero declarado sobreexplotado en la Mancha Occidental. A consecuencia de ello, se realizó una valoración por daños al Dominio Público en Hidráulico ascendentes a 3026,80 euros. La acción realizada se cataloga como "Menos grave". Se impone una sanción de 21305 euros. En definitiva, una actuación que se dice enmarcada dentro de los apartados a) y b) del art. 116 de la Ley de Aguas . Los referidos preceptos establecen que: Incurrirán en responsabilidad las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. "la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa"- y se califica como menos grave con base en el art. 316. a) y c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

TERCERO

Diversos son los argumentos que la Parte establece en defensa de sus pretensiones instando la nulidad de la Resolución recaída. En primer lugar y por tratarse de óbices que podríamos denominar formales, se hace necesario examinar los relativos a la prescripción y caducidad alegadas, con cierta equivocación terminológica por parte de la Recurrente y en tal sentido debemos adelantar la desestimación de las mismas. El art.372.2 indica que el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes. Asimismo, en la citada Norma, se especifica que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. Es decir, el cómputo se inicia desde la incoación y no desde la denuncia. Cuestión distinta es la prescripción de la infracción, regulada en el art. 132 de la LRJAP o la contenida en la DA sexta de la Ley de aguas al manifestar que a los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:.... Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año. Sin embargo la prescripción en esta materia sancionadora, la determina la Ley y el RDPH en cuyo art. 327 se indica que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años. El citado precepto indica que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Así pues, desde la incoación realizada el 7 de noviembre de 2007, hasta la notificación de la Resolución en fecha 7 de julio de 2008, no ha trascurrido un año. Por otra parte desde la fecha de la incoación citada hasta la notificación del pliego no han transcurrido dos meses.

CUARTO

Con respecto a la inexistencia de titularidad de la parcela nº NUM001 que es la objeto de riego, tal dato, aún siendo cierto, no supondría hecho relevante para la tipificación reseñada, ya que lo que se sanciona es la detracción no autorizada y los daños que provoca esa detracción con independencia del terreno regado. Los Agentes han constatado unos hechos, los documentan, prueban indiciariamente y corresponde a la parte desvirtuarlos.

Se alude asimismo a la vulneración de unidad de acto y de notificación de la denuncia, alegándose una infracción de los artículos 330 y concordantes del RDPH ya que la denuncia no se notificó "in situ" al denunciante y el expediente se incoó tres meses después de aquella. Pues bien, como establece el art 329, Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia. Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de cuenca. En consecuencia, la denuncia se realizó por Miembros del Servicio de Vigilancia del Dominio Público, en consecuencia ante la imposibilidad de entrega, se procedió a la correspondiente tramitación, pero es que proviniendo la denuncia de los citados agentes, aunque tal imposibilidad no hubiese existido, ello tampoco supondría nulidad procedimental, pues de conformidad con el art 330, con posterioridad, la parte ha tenido conocimiento de todas las circunstancias de imputación y ha podido realizar las alegaciones y utilizar los medios de defensa oportunos frente a las mismas, por lo que no cabe de hablar de indefensión que determine nulidad en el sentido jurisprudencial sostenido por nuestro Tribunal Supremo. Igualmente, la Parte demandante entiende existencia de nulidad por ausencia del trámite de propuesta de resolución. Pues bien, a tal respecto indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones indicando que con relación al concreto reproche de no haber sido notificada la propuesta de resolución, es lo cierto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Diciembre de 2011
    • España
    • 23 décembre 2011
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 23 de noviembre de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 19/2.009 , sobre sanción por extracción de aguas subterráneas sin autorización en el término municipal de San Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR