STSJ Castilla-La Mancha 712/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2010
Fecha22 Noviembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00712/2010

Recurso nº 852/07

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 712

En Albacete, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 852/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Geronimo, representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Ramón Casaponsa Moreno, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de CastillaLa Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de impuesto sobre transmisiones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Septiembre de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 20 de Junio de 2007, sobre comprobación de valores y subsiguiente liquidación tributaria I.T.P.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 10.580'09 # y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de Noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 20 de Junio de 2007, dando respuesta a la reclamación nº NUM000 presentada por D. Geronimo frente a la Resolución de los Servicios Provinciales en Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprobó el expediente de comprobación de valores TR.EH0201 2003/339 en el que se fijó como valor comprobado el de 165.701,02 # (declarado 18.000,00 #) así como frente a la liquidación complementaria, concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con cuota a ingresar, incluidos intereses, de 10.584,09 #.

Pretende el actor se dicte sentencia por la que anule la Resolución recurrida del T.E.A.R. y se declare ajustada a Derecho la autoliquidación practicada por el demandante.

Arropa sus pedimentos alegando, en síntesis:

  1. La comprobación de valores es nula, dado que no se explica el significado de los términos y conceptos que se aplican de modo asequible a un hombre medio, sin que pueda calificarse el informe que sirvió de base al órgano con atribución para resolver como dictamen pericial, ex art. 52 de la LGT, porque la valoración se plasma en un documento impreso y estandarizado, sin que, con carácter previo, se hubiere visitado la finca por el informante, vicio invalidante; en suma, la resolución adolece de falta de motivación.

  2. El inmueble adquirido lo fue por el valor declarado en la autoliquidación, ya que, a la fecha de la

compraventa, era terreno rústico.

Invoca el Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/93, de 24 de Septiembre, Ley del Impuesto (sin reseñar precepto concreto), así como la Ley General Tributaria de 2003, artículos 121.2 y 124 . Termina reseñando STS de 18 de Enero de 1992 sobre la exigencia de motivación en las comprobaciones de valores así como (varias) SSTSJ de Castilla-La Mancha.

El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario por la propia fundamentación de la resolución del T.E.A.R. que dio por buena la comprobación de valores convenientemente motivada, operando el técnico informante con arreglo a criterios objetivos y claros acogidos por esta misma Sala en muchas ocasiones.

Así planteada la controversia, se presenta en términos estrictamente jurídicos hasta el punto de que no se ha recibido el pleito a prueba.

Segundo

Denuncia la representación de la actora falta de motivación de la liquidación, apelando a la necesidad de expresar las razones en que se sustenta la valoración.

Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92. Tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación "in aliunde" (Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63...

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