STSJ Cataluña 1298/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1298/2010
Fecha19 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 166/2007

Parte actora: Germán

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT

Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1298/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Germán, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Luisa Infante López, y asistido por el Letrado D./ª. Ignasi de Gispert, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D.

Francisco Toll Musteros y asistida por la Letrada de l'ICS Dña. Elena Pérez Torio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación del demandante impugna la Resolución de la Consejera de Salud de la Generalidad de Cataluña, de 20 de septiembre de 2006, por la que se desestimó la reclamación formulada por el actor en reclamación instada en concepto de daños y perjuicios derivada de una posible responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños que le generó la suspensión de la oferta de contratación aceptada por el demandante, para ocupar una plaza de facultativo en la localidad de Sabadell.

El actor solicita que se estime el recurso, se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho y se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los actos administrativos impugnados, condenándose al Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, a indemnizar al recurrente en la suma de 37.996,73#, con las actualizaciones del índice de precios al consumo a que haya lugar, más intereses legales de demora, con expresa imposición de las costas y con los demás pronunciamientos legales que procedan.

Segundo

Las Administraciones demandadas, el Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña y el Instituto Catalán de la Salud, se oponen a la pretensión indemnizatoria formulada de contrario alegando como cuestión previa la extemporaneidad del recurso. Seguidamente sostienen que no concurren los requisitos para que pueda declararse tal responsabilidad por lo que interesan que el recurso sea desestimado.

Tercero

La primera cuestión a examinar, por razonas obvias, es la alegada extemporaneidad. Fundamenta la Administración esta excepción, en base a que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo que marca el art. 46 de la LJCA, dado que al actor le fue notificada la Resolución impugnada el 10 de octubre de 2006, y no acudió ante este Tribunal hasta el 2 de marzo de 2007.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el actor formuló, en fecha 12 de mayo de 2004, la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, que inició la tramitación del procedimiento y comunicó al actor el régimen jurídico aplicable con expresa mención al plazo y a los efectos del silencio, en especial de la posibilidad de que pudiera ejercitar la acción jurisdiccional una vez transcurrido el plazo legal de que disponía la Administración para resolver, sin haberlo hecho. Consta así en los folios 20 y siguientes del EA. Ciertamente en dicha información se le hacía saber que la vía era el "recurso contencioso-administrativo". El actor, transcurrido el plazo del silencio, acudió a la Jurisdicción Social, que declaró en Sentencia de 30 de junio de 2005, que la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Y dicha Sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior, de fecha 5 de diciembre de 2006.

Como hemos dicho en otras ocasiones, por las fechas en que se produce la reclamación, no existía una línea jurisprudencial consolidada de determinación del orden jurisdiccional competente para resolver las pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Era frecuente, en aquella época, el peregrinaje de jurisdicción tanto del orden laboral al contencioso-administrativo (o viceversa), como del propio orden civil a este especializado orden jurisdiccional (o viceversa). Es cierto que en vía administrativa se le indicó que el camino a seguir, para impugnar la resolución dictada por silencio, era el "recurso contencioso administrativo", pero no se le indicio que la competente para la revisión de la legalidad de tal acto desestimatorio, era la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni el órgano ante el que acudir, etc. Luego no podemos aceptar, y menos aún trasladándonos al pasado cuando reinaba una confusión jurídica sobre la jurisdicción competente, en modo alguno imputable al justiciable, que se le instruyera claramente de sus derechos como exigiría el respeto a la tutela judicial efectiva. Lo dicho pues es suficiente para desestimar la extemporaneidad del recurso, ya que desde que la Sala de lo Social notificó que era competente esta Jurisdicción no transcurrió el plazo del art. 46 de la LJCA .

Cuarto

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regula la configuración legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en desarrollo del art. 106.2 de la Constitución, presupuestos que más adelante se expondrán. Hemos de tener en cuenta que el actor parte de unos antecedentes, alejados en el tiempo pero no ajenos al presente y que, por esta razón, nos vemos en la obligación de relacionar a fin de permitir una mejor comprensión y examen de la controversia que se plantea. Se trata de los hechos siguientes: a) el actor, médico de profesión, trabajó por cuenta del ICS, desde el año 1988 como médico interino, destinado en el SEU de Tarrasa; b) después de 15 años de relación laboral, y a consecuencia de una reestructuración sanitaria, por Resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de 12 de diciembre de 2002, su plaza fue amortizada, con efectos a partir del 4 de mayo de 2003; c) paralelamente a dicha decisión pero antes de la efectividad de la amortización, el 3 de abril de 2003, al igual que sucedió con otros médicos compañeros de trabajo, se iniciaron unas negociaciones para "paliar, en lo posible, la situación que se iba a crear"; en virtud de las mismas los responsables del ICS ofertaron públicamente a los facultativos afectados una doble alternativa: o bien permanecer en sus puestos de trabajo, en régimen laboral común y bajo la dependencia de las nuevas entidades privadas, o bien la posibilidad de adscribirlos a determinadas plazas de médicos interinos vacantes en aquellos momentos en otros Centros de Atención Primaria (CAP), sin condicionamiento de clase alguno e invitándoles a aceptar la oferta mediante manifestación expresa de la adscripción; d) el 8 de abril siguiente, el actor aceptó la oferta, indicando las preferencias de destino entre los CAP ofertados, señalando en primer lugar el CAP-Gaudí Sabadell; no obstante, al mismo tiempo manifestó que tal aceptación no suponía su "renuncia a ejercitar las acciones legales que creyera oportunas" respecto a lo que consideraba una amortización irregular del puesto de trabajo; e) en fecha 20 de mayo de 2003, el actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional contra la amortización de su plaza; legalidad que fue revisada y confirmada por la jurisdicción social; f) el 2 de junio de 2003, el responsable del CAP-Gaudí de Sabadell comunicó telefónicamente que su reincorporación en el centro había quedado suspendida -nos dice la demanda- por el "asunto de prensa"; g) el 4 de junio siguiente, la Directora de Recursos Humanos del ámbito competente le ratificó verbalmente tal decisión, aunque motivada por el hecho de que había impugnado la amortización de su plaza; finalmente tal motivación se plasma por escrito, nueve meses después, en los términos que resultan del folio 16 del EA y que más adelante se examinarán; h) el actor pasó a la situación legal de desempleo, desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2004, día anterior a la fecha en que tomó posesión de la plaza obtenida como médico interno residente en el Hospital Josep Trueta de Girona.

Quinto

Con arreglo a la jurisprudencia...

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