STSJ Cataluña 1075/2010, 18 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2010:8862
Número de Recurso273/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1075/2010
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 273/2007

Partes: USON ASSESSORS, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1075

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 273/2007, interpuesto por USON ASSESSORS, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de abril de 2007, por ampliación del recurso contra la denegación por silencio, recaído en la reclamación 08/7291/2006 presentada contra el acuerdo dictado por la Cámara Oficial de Comercio de Barcelona por el concepto de Recurso Cameral Permanente, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

La recurrente, cuyo artículo 2n de los Estatutos establece "OBJETE SOCIAL la societat tindrà el següent objete social: l'exercici professional associat de l'assessoria fiscal. També podrà desenvolupar la prestació de serveis en matèria econòmica i comptable, així com l'exercici professional d'altres activitats reconegudes legalment com facultatives dels economistes" "aquestes activitats seràn desenvolupades sempre per mitjà dels esmentats professionals degudament inscrits als Col.legis d'Economistes". Se constituye bajo la forma de sociedad limitada, por lo que por la Cambra del Comerç de Barcelona, se consideró la obligatoria adscripción, lo que reitera el TEAR al expresar que "si bien su objeto social puede consistir en la prestación de servicios a terceros que se identifican en cuanto a su objeto a los cometidos de las profesiones liberales desarrolladas por personas físicas, lo cierto es que la actividad se desarrolla por medio de una sociedad limitida cuyo caracter mercantil resulta evidente conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de noviembre

... quedando por ello plenemanete sujeta a las disposiciones del Código de Comercio, que, en su primer artículo, califica de comerciantes a cuantas sociedades mercantiles se constituyan con arreglo al mismo".

Se añade que no cabe aplicar ninguna de las excepciones establecidas en la norma, ni la exención declaradas a efecto de otros impuestos.

SEGUNDO

El art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, delimita la condición de elector de las referidas Cámaras, que obliga al pago del recurso cameral permanente, conforme al art. 13.1 de la citada Ley, que prevé que estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo 12 anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el art. 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas.

A su vez, el art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, dispone:

"1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

  1. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres,...

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