STSJ Cataluña 7584/2010, 22 de Noviembre de 2010
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:8341 |
Número de Recurso | 5841/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 7584/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0063137
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de noviembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7584/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por ICASS y Salome frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 17 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 936/2008 y siendo recurrido/a Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 5 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda la demanda formulada por D. Salome contra el DEPARTAMENT D'ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA y el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS declaro a la demandante afecta de una discapacidad en grado del 25%, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, que tendrá efectos desde el 1-5-07.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) La demandante, nacida el 25-1-52, tiene reconocido un grado de discapacidad del 18% por resolución de 26-9-05. La patología que se tuvo en cuenta para tal reconocimiento fue la siguiente: pérdida de visión de un ojo; trastorno distímico. 2º) El 23-4-08 solicitó la revisión de grado, recayendo resolución desestimatoria, contra la que interpuso reclamación previa, que fue desestimada nuevamente por resolución de 17-9-08, quedando agotada la vía administrativa.
-
) La demandante acredita en la actualidad la siguiente patología: osteoporosis secundaria a hipercalciuria, en tratamiento; hernia de hiato congénita, asintomática; neuropatía óptica en ojo izquierdo; agudeza visual: OD = 0'6 y OI = 0. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Salome, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurren en suplicación la demandante y el ICASS, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y reconoce a la actora un grado de discapacidad del 25%.
Deberemos resolver en primer lugar el recurso de la actora, en el que se solicita la revisión del relato de hechos probados para incluir nuevas lesiones que deberían, en su caso, tenerse en cuenta para resolver el recurso de la demandada.
Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL, se interesa la revisión del hecho probado tercero para que se haga constar que la actora obtiene una puntuación 16/60 en el Test de Raven, por lo que es una persona con capacidad intelectual definidamente inferior al término medio.
Para la resolución de este motivo, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala aprecie error en tal valoración, en lo que se refiere al alcance real y efectiva afectación funcional de cada una de tales dolencias, cuando hay además un informe del médico forense del juzgado en el que se analiza detalladamente cada una de ellas y no se concede relevancia incapacitante alguna a la posible menor capacidad intelectual de la actora.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por...
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