STSJ Cataluña 1134/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución1134/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 971/2007

Parte actora: D. Jeronimo

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 1134/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 971/2007, interpuesto por D. Jeronimo representado por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistido por el Letrado D. Joaquin Vives de la Cortada Ferrer-Calbeto, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero de 2007, se dictó la mencionada resolución de fecha 9 de marzo de 2007, enla que se concedía un derecho de opción entre el Registro nº 1 y el nº 2 de Arenys de Mar.

En la demanda se alega nulidad de pleno Derecho al haberse dictado el acuerdo impugnado por órgano manifiestamente incompetente; reconocimiento de la competencia objetiva a la Generalitat de Catalunya en virtud del nuevo Estatuto; nulidad de pleno Derecho al haberse dictado el acto recurrido prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido; infracción de las normas sobre interinidad que se regulan en el artículo 490 y siguientes del Reglamento Hipotecario .

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda y alega, expuesto de forma resumida, la inexistencia de nulidad absoluta o anulabilidad, por cuanto el Reglamento 172/2007 autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado a la ejecución práctica del mismo en las adscripciones, segregaciones, cambios y alteraciones que se produzcan; la competencia viene atribuida también por lo que se dispone en los artículos 275 de la Ley Hipotecaria y artículo 482 de su Reglamento, así como por la Orden 345/32005 de delegación de competencias del Ministro de Justicia en la Dirección General. Se añade que en la tramitación del Real Decreto 172/2007 han participado las Comunidades Autónomas; el acuerdo impugnado deriva de la Disposición Adicional Segunda de dicho reglamento, donde expresamente se reconoce el derecho de opción; Orden de 23 de octubre de 2007 que obliga a la convocatoria de concursos para proveer los Registros de la Propiedad vacantes; Orden 390/207, de 23 de octubre, del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en interpretación del artículo 490 del Reglamento Hipotecario . Por último, el acto administrativo impugnado es una aplicación del reglamento.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Debemos comenzar con el análisis de los razonamientos jurídicos expuestos por las partes y la sentencia número 49/2010 de 14 enero, recaída en el recurso 1622/2007 (cuyo objeto es idéntico al del presente), de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid y comparte los argumentos expuestos en la misma, y por ello transcribiremos a continuación parte de su contenido. Asi en ella se dice lo siguiente:

"CUARTO.- Entrando por tanto a conocer del fondo del asunto, debe analizarse en primer lugar la alegación formulada por el recurrente referida a la falta de competencia de la DGRN para interpretar y ejecutar el Real Decreto 172/2007, por corresponder al Ministro, lo que a su juicio, ha de determinar la nulidad absoluta de los actos impugnados. Respecto a la falta de competencia material la resolución objeto de recurso justifica la competencia de la D.G.R.N. en el contenido del Real Decreto y especialmente en la Disposición Final segunda del Real Decreto 170/2007, así como en los artículos 275 de la Ley Hipotecaria y 482 y siguientes del Reglamento.

Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección, acogiendo esta alegación, con ocasión del recurso nº 764/07 interpuesto por otros Registradores de la Propiedad, quienes recibieron oficios de igual contenido que el aquí impugnado, y en la que se impugnaba, además, la respuesta, de 26 de abril de 2007, de igual Órgano, a una consulta formulada por el Colegio Nacional de Registradores, en la Sentencia del pasado 17 de marzo, cuyos argumentos damos por reproducidos, que decía, en lo que...

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