STSJ Cataluña 1294/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2010:10189
Número de Recurso1017/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1294/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1017/2007

Parte actora: CIAPE DD, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ

SENTENCIA nº 1294/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1017/2007, interpuesto por CIAPE DD, S.L. representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buxeres y asistido por el Letrado D. José B. Méndez Portolés, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, actuando en nombre y representación del mismo la Letrada de la Generalitat Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 11 de noviembre de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la resolución del Conseller de Educació de 25 de septiembre de 2.007 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por CIAPE DD S.L. contra la resolución del mismo Conseller de 22 de junio del mismo año por la que se resolvía que la empresa actora abonara a la Generalitat de Catalunya la cuantía de 173.387,485 euros, en el ejercicio de una acción de repetición como consecuencia de la resolución de 24 de octubre de 2.006, dictada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial intepuesta por la Sra. Mariana .

SEGUNDO

Pero, esta Sala ha resuelto ya la impugnación del recurso interpuesto contra aquella resolución de fecha 24 de octubre de 2006, que procedente del Departament d'Educació, reconoce el derecho de Doña. Mariana, codemandada, a percibir la indemnización reclamada en importe de 346.774,97 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del proceso de desinsectación llevado a cabo por fumigación en el Centro Escolar, por medio del producto Ector Emulsionable donde prestaba sus servicios profesionales.

Y en ella se dice (Autos nº 355.07) que la contratista, que es quien recurre tal resolución considera que se ha visto perjudicada por la citada resolución en la medida en que nunca se le ha tenido como parte en la vía administrativa previa cuando la propia resolución indica que "Per tant, cal considerar que existeix responsabilitat de l'Administració i que aquesta hauria de repetir, en tot cas, front del contractista l'import compensador satisfet.".

Y sigue: (...) "En primer lugar se plantea la demanda la incompetencia jurisdiccional, por entender que estamos ante una reclamación previa a la vía laboral en tanto que fue formulada por la Sra. Mariana que, a diferencia de las demás reclamantes, no era funcionaria sino trabajadora por cuenta ajena y estaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante en el fundamento de la demanda relativo a la Jurisdicción sostiene la competencia de este orden jurisdiccional, aunque en el suplico solicita que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada dada la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Al respecto, nada alega la Generalidad de Cataluña y la codemandada Sra. Mariana aduce que esta es la jurisdicción competente en la medida en que se dictó en un procedimiento para determinar la existencia de responsabilidad y, además, porque las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento jurídico sectorial son compatibles con las derivadas de responsabilidad patrimonial de la Administración por tener causas diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima o la reparación integral ( STS de 17 de enero de 2007, RJA 2007, 316).

En efecto no cabe la menor duda de que la Resolución que ha dictado el Consejero de Enseñanza lo ha sido dictada en un procedimiento administrativo incoado y tramitado con arreglo al art. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 así como del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, en virtud del cual se ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica de la Generalidad de Cataluña por lo que su revisión corresponde a este orden jurisdiccional en la medida en que el art. 9.4 de la LOPJ, establece que los órganos de esta jurisdicción especial conocerán,"asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.", lo que nos ha de llevar a rechazar esta primera alegación sin que sea aplicable al caso la doctrina que señala, de nuestra Sentencia 592/2004, dictada en el recurso de apelación 107/2003, por cuanto en aquel momento no estaba en vigor la redacción aplicable al caso ( dada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre ). (...) Como hemos dicho en nuestra sentencia núm. 690, de 14 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 492/2007, en la que revisamos la legalidad de la Resolución administrativa en relación a otra perjudicada, en la resolución administrativa impugnada se expresa de forma amplia y detallada las sesiones de fumigación que se iniciaron el 29 de abril de 1994 hasta el año 1997 y que "culminaron con la patología que presenta la demandante, que no es objeto de controversia alguna. En la mencionada resolución administrativa se establece la relación de causalidad entre el daño psicofísico causado y la actividad administrativa, por funcionamiento irregular de los servicios públicos, al permitirse la fumigación sin adoptar las medidas de precaución preceptivas. La mencionada resolución resuelve en su parte dispositiva "estimar la reclamación por el importe indicado, que ira a cargo de la partida presupuestaria (...), formulada por la Sra. Carmen (...), por los daños físicos que se le han ocasionado como consecuencia de unas desinfectaciones en los servicios educativos de Badalona y que le han producido importantes secuelas físicas y psíquicas"."

Y sobre las pretensiones de la demanda decíamos " SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente la documental y expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los...

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