STSJ Cataluña 1082/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1082/2010
Fecha18 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 376/2007

Partes: GONZALO COMELLA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1082

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADOS

  2. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

  3. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diez .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 376/2007, interpuesto por GONZALO COMELLA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 4 de diciembre de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 08/05668/2006 y 08/05672/2006, formuladas en nombre y representación de GONZALO COMELLA, S.A. contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña) por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retención de capital mobiliario, acta A02 nº 71089244, ejercicios 2000-2001, y sanción por infracción tributaria correspondiente a los mismos concepto y período, en cuantía de 120.915,19 euros, la mayor.

El TEARC razona acerca de la única cuestión planteada en la reclamación -según el reclamante, la pendencia de una causa criminal- que de las alegaciones realizadas no se desprenden los elementos que justifiquen lo pretendido según porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 68 de la LGT 58/2003 respecto a los conceptos aquí cuestionados. En realidad, ante el TEARC hacía constar el reclamante que había remitido escrito a la Dependencia Regional de Inspección comunicándole que habían sido enviadas a la Unidad de Delito las actuaciones frente a la empresa en relación con el Impuesto sobre Sociedades y con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Según se indica en la demanda, la única cuestión que se plantea en el recurso es la anulación de los actos administrativos de liquidación practicados por manifiesta ilegalidad de los mismos, ya que se fundamentan en unos presupuestos fácticos que no resultan acreditados en el expediente, con vulneración de los artículos 116 y 114 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Considera la parte demandante que la distribución de dividendos a los socios de la entidad en los años 2000 y 2001, que el actuario imputa como consecuencia de la existencia de una doble contabilidad no se ajusta a la realidad, toda vez que vulnera el espíritu del artículo 116 LGT 1963, que dota de presunción de certeza a la declaración presentada por el sujeto pasivo. No es aceptado por la sociedad la existencia de una hipotética contabilidad "B" ni la supuesta distribución de dividendos ni el hecho de que la sociedad que los distribuyera fuera la misma que hoy es recurrente.

Por otra parte, invoca que la validez de los presupuestos fácticos se halla sub iudice en una causa penal, cosa que imposibilita la prosecución simultánea de un procedimiento administrativo paralelo sobre los mismos hechos que han de ser fijados en sede criminal.

El Abogado del Estado se opone a estas pretensiones. A la primera, basado en los mismos artículos que invoca el recurrente y en el principio del desplazamiento de la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la vigente Ley General Tributaria (artículo 114 de la LGT de 1963 ), carga que incumbe a quien pretende sostener que los hechos son reveladores de otra relación distinta de la que ha sido descubierta y apreciada por el actuario. Invoca en lo menester la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004, que sigue la que ha sido sentada por el Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, entre otras la de fecha 28 de abril de 2001 (RJ 2001, 3739), que interpreta -reiterando otras anteriores- la función que desempeña el artículo 1214 del Código Civil .

Y en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 180.1 de la LGT 58/2003, aduce que en ningún momento ha acreditado la parte actora la existencia del procedimiento penal a que hace referencia en el escrito que dirigió a la Inspección el 21 de julio de 2005 en relación con el concepto que es ahora objeto de impugnación, ya que en dicho escrito se hace referencia a un requerimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido, y de tal requerimiento no se deduce inequívocamente la existencia de un proceso penal paralelo sobre los mismos hechos, como se afirma de contrario; ello sin perjuicio de poder considerarse como cuestión prejudicial la existencia de tal proceso criminal, si fuera acreditado, que solo daría lugar a una suspensión y nunca a una nulidad.

TERCERO

En el acta de disconformidad formalizada el 14 de noviembre de 2005 se pone de manifiesto por el actuario que se han analizado los libros de contabilidad y los ficheros informáticos aportados por el responsable de la sociedad Gonzalo Comella, de los cuales se desprende la existencia de una doble contabilidad, por cuanto:

- La actividad desarrollada es la venta al menor de prendas de vestir y complementos, realizada en cuatro tiendas de la misma marca, - Entre los documentos relativos a las ventas al contado, existen el "ticket factura" y el "ticket albarán"; en el ticket factura no se identifica al cliente; los vendedores atienden al cliente y preparan la prenda para pasar por Caja, a la cual llegan las prendas con un ticket albarán (doble documento, en blanco y amarillo, respectivamente); al albarán blanco va cosida la etiqueta de la prenda que se vende, los albaranes amarillos son destruidos; según manifestaciones de los vendedores y cajeros, el ticket factura solo se entrega al cliente si éste lo solicita en el momento y no puede emitirse duplicado con posterioridad.

- En las diligencias practicadas en una de las tiendas se constató la existencia de tres albaranes cuyos tickets factura no habían sido emitidos.

- En caso de devolución de prendas con posterioridad, no es imprescindible el ticket factura, pudiendo realizarse con la aportación de la etiqueta.

- Al final de la jornada se realiza el arqueo de caja, según los tickets de la máquina registradora.

- Se desprende de lo observado in situ que las facturas, que son los documentos que acompañan a las ventas al contado declaradas por la entidad, no se emiten en el momento de realizar la venta; las facturas de las ventas al contado no se suelen emitir por duplicado; generalmente las facturas de las ventas de un día están extendidas de manera continuada, sin ser separadas ni cortadas (por lo tanto, sin duplicado); el documento que verdaderamente se utiliza en las ventas al contado es el albarán, al que se grapa la etiqueta. Todo ello acredita la existencia de ventas al contado no declaradas (puesto que no existe factura).

- No se han aportado todos los albaranes utilizados en las ventas al contado realizadas, a pesar de la reiterada petición por parte del actuario.

- En cuanto a las ventas a crédito, en los documentos consta el código del cliente, por triplicado (una copia se entrega al cliente) y dan lugar a la emisión de factura y recibo para su posterior cobro. No se aportaron los documentos utilizados inicialmente para las ventas a crédito firmados por el cliente.

- Como conclusión, la existencia de albaranes que no tienen su correspondiente factura emitida y registrada en el Resumen de Caja da lugar a la existencia de ventas al contado realizadas y no registradas.

- Del examen de los ficheros informáticos se detecta la existencia de una doble contabilidad, con el detalle que se recoge en el acta de disconformidad.

- En cuanto al dinero efectivo situado en la cuenta 57005 -contabilidad que refleja una caja B- se hace referencia a diferentes gastos particulares y disposiciones efectuadas a favor de los socios.

- De la conciliación entre las compras que constan en la "contabilidad B" y los descuentos de...

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