STSJ Asturias 1308/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución1308/2010

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01308/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2066/2008

RECURRENTE: Dª Claudia

PROCURADOR: D. CELSO RDORIGUEZ DE VERA

RECURRIDO: CONSEJERIA ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO

LETRADO: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 1308/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2066/08 interpuesto por Dª Claudia, representada por el Procurador D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, actuando bajo la dirección Letrada de D. JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20.10.09, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintidós de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D ª Claudia se impugna la Resolución, de fecha 11 de enero de 2008, del Instituto Asturiano de de Administración Pública Adolfo Posada (IAAP), de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, que desestimó el recurso de azada antepuesto contra otra de fecha 1 de septiembre de 2008, de la Dirección del IAAP, por la que se hace público el baremo definitivo de méritos que acreditan los aspirantes en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos Docentes a que hace referencia la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en el que se asigna a la recurrente la puntuación de 9, 264 puntos, de acuerdo con el baremo de méritos que figura en el anexo 1 de la Resolución de 13 de marzo de 2008, al haber desestimado la reclamación presentada contra la baremación provisional.

La baremación definitiva recoge que los curos "Los Incendios forestales: Prevención y Extinción" y la actividad "Educación y Periodismo", que ha presentado la parte actora para la convocatoria, no reúnen en cuanto a contenido las exigencias del apartado 2.5 pues no están vinculados con la especialidad a la que opta (Biología y Geología), sino con otra especialidad distinta (Producciones Agrarias), ni con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, y que por dicho motivo los cursos referidos han de ser baremados conforme al sub-apartado 3.1.2.

SEGUNDO

Como alega la recurrente, la cuestión a elucidar estriba en analizar si el curso y actividad citados cumplen los requisitos para ser baremados por el apartado 2.5 del Anexo I.A, pues ello determinará la modificación al alza de la puntuación obtenida por la recurrente en fase de concurso con la consecuencia de su derecho a formar parte de la lista de aspirantes seleccionados y aptos del Cuerpo Docente a que aspira.

TERCERO

Como ya es habitual en este tipo de recursos jurisdiccionales relativos a la discrepancia entre los participantes en un proceso público de selección de personal, este Tribunal debe recordar los límites de su enjuiciamiento. A estos efectos, conviene remitirse a la reiterada y constante jurisprudencia de nuestros Tribunales, en especial el Constitucional y el Supremo, en relación con los límites del control judicial respecto de los concursos y pruebas relativas a las comisiones de valoración en relación con el margen de discrecionalidad técnica que a las mismas corresponde.

Por una parte, el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 40/1999, de 22 de marzo, se refiere a las "cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la 'discrecionalidad técnica de los Tribunales a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas, y, por tanto, escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquellos ( STC 353/1993 )".

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