STSJ Asturias 1284/2010, 18 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2010 |
Número de resolución | 1284/2010 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01284/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1955/08
RECURRENTE: D. Julián
PROCURADOR: DÑA. ANGELES FUERTES PEREZ
RECURRIDO: TEARA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: CONSEJERIA DE HACIENDA
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1284/10
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Luis Antonio Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1955/08 interpuesto por D. Julián, representado por la Procuradora Dña. Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos González González, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandado la Consejería de Hacienda, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 15 de junio de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 d enoviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo formulada, impugnando el acuerdo dictado por el Área de Inspección del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de fecha 27 de julio de 2007, que practica liquidación definitiva en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en relación a la herencia del padre fallecido del aquí recurrente, con una deuda tributaria por importe de 141.991,51 euros, incluida cuota más intereses de demora.
La resolución impugnada, que viene a confirmar la liquidación practicada derivada del acta de disconformidad A02 número 1203, de fecha 3 de abril de 2007, tiene en cuenta que la regularización de la situación tributaria del contribuyente es consecuencia de que en la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones por el fallecimiento de su padre, ocurrido en fecha 29 de julio de 2001, se aplicó de manera improcedente la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las participaciones titularidad del causante en las empresas Siccis, S.A., e Imeña Inversiones, S.L., y no se incluyeron las cantidades por aquel reintegradas de su cuenta nº 203081 del Banco Urquijo, mediante cuatro cheques al portador, en fechas 16 de abril, 2 de mayo, 19 de junio y 24 de julio de 2001, por un total importe de 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros), correspondiendo adicionar a la herencia la mitad del mismo por tratarse de una cuenta de cotitularidad del causante y esposa.
En primer lugar, sostiene el recurrente que la liquidación practicada por la Inspección de Tributos es errónea al no aplicar la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto prevista para el caso de transmisión de empresas, toda vez que la esposa del causante percibió durante el ejercicio 2000 retribuciones de la empresa Imeña Inversiones, S.L., en concepto de Director Gerente de la misma, en virtud de acuerdo verbal existente entre ambos, comenzando sus actividades en la citada empresa en el mes de agosto del mismo año, para cesar en enero de 2001, sin perjuicio de las funciones de dirección ejercidas por el causante hasta su fallecimiento en su calidad de administrador único, por cuyo cargo percibía beneficios económicos de la sociedad, lo que revela el carácter familiar de la empresa, ratificado por el hecho de que el actor ejercía funciones de dirección durante el ejercicio 2001 percibiendo por ello una retribuciones que superaban el 50% de sus ingresos, justificándose así la reducción del impuesto.
Se ha de acudir, pues, a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en lo que aquí interesa dispone: "2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: (...) c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del...
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