SAP Álava 550/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2010
Fecha22 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/004633

Acc.anulat.laudo / 205/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común de Registro y Reparto (Audiencia) VITORIA / Erregistro eta Banaketa

Zerbitzu Orokorra (Auzitegia) GASTEIZ

Autos de 4/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LOPEZ D ARRIBAT INTERTRANS

Procurador / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

Abogado / Abokatua: JON JOSEBA ETXABE JAUREGI

Recurrido / Errekurritua: IBEX TRANSPORTES S. COOP

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua:

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidos de noviembre de

dos mil diez

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 550/10

El recurso de anulación de laudo arbitral, Rollo de Sala nº 205/2010, contra el laudo arbitral 3/2009-351, de 02 de febrero de

2010, adoptado por la Junta Arbitral del Transporte de Álava, ha sido promovido por LÓPEZ D¿ARRIBAT INTERTRANS S.L.,

representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER AREA ANITUA, asistido del letrado D. JON ETXABE JAUREGI. Es parte IBEX TRANSPORTES S. COOP. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Junta Arbitral del Transporte de Álava se dictó el 2 de febrero de 2010 laudo 3/2009-351, cuya parte dispositiva dice:

"Se estima en su totalidad las reclamación planteada por IBEX TRANSPORTES, S. COOP., a quien, en consecuencia, LOPEZ DARRIBAT INTERTRANS S.L ., habrá de abonar **324,80** euros, en concepto de deuda, con IVA incluido, por un porte que le realizó en agosto de 2009 entre Avignon y Llodio".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso demanda de anulación del laudo arbitral por la representación de LÓPEZ D¿ARRIBAT INTERTRANS S.L., frente a IBEX TRANSPORTES S.COOP., acordándose por auto de fecha 19.04.10, su admisión, y emplazar a la parte demandada para que pudiera contestar en el término legal, en el que comparece IBEX TRANSPORTES S. COOP., solicitando se dicte fallo "en contra sobre la anulación del laudo arbitral y reconocimiento a Derecho de las Juntas Arbitrales, para solventar en convenio y acuerdo de los contratantes".

TERCERO

El 8 de octubre de 2010 se acordó señalar vista el siguiente 16 de noviembre, que se celebró con la presencia de la representación procesal del demandante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

El demandante, condenado por el laudo a satisfacer la cantidad que aquél indica, plantea en la demanda -e insiste en la vista- en la inexistencia de acuerdo que justifique la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Se ampara así en los motivos previstos en el art. 41.1.a) y c) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA ), que dispone que el laudo sólo podrá ser anulado cuando se alegue y pruebe que el convenio arbitral no existe o no es válido, o que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

Pese a tal alegación, el convenio existe. El art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT ), dispone que corresponde a las Juntas Arbitrales de transporte resolver las controversias que se le sometan de común acuerdo, y además las "¿ surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transportes cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial".

Para este último caso el párrafo tercero del art. 38.1 LOTT establece una presunción: que dicho acuerdo existe "... siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 # y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado".

La redacción de este párrafo, que justifica la competencia del tribunal arbitral, se adopta por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, aunque la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, modifica la cuantía que eleva y convierte de pesetas a euros. Dicha redacción es directa consecuencia de la STC 174/1995, de 23 de noviembre (RTC 1995\\ 174), que declaró inconstitucional el entonces art. 38.2 LOTT, por vulnerar el derecho a acceder a la jurisdicción, la imposición por ley de un "arbitraje obligatorio" en materias consecuencia del contrato de transporte.

El legislador, atendiendo tal pronunciamiento, modifica entonces la regulación legal, y no impone la cláusula compromisoria, sino que la presume si no hay manifestación en contra de alguno de los contratantes. Da, por lo tanto, eficacia jurídica al silencio, que supone asentimiento a la sumisión al sistema arbitral, pero garantiza el acceso a la jurisdicción al quedar en manos de cualquiera de los contratantes, aún con la oposición del otro, la exclusión del sistema arbitral. Basta, al...

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