SAP Álava 545/2010, 22 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 545/2010 |
Fecha | 22 Noviembre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/004624
Acc.anulat. laudo / 203/2010
Sobre: ANULACION LAUDO ARBITRAL
Demandante / Demandatzailea: LÓPEZ D¿ARRIBAT INTERTRANS S.L.
Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER AREA ANITUA
Abogado / Abokatua: D. JON ETXABE JAUREGI
Demandado / Demandatua: IBEX TRANSPORTES S. COOP.
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua:
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidos de noviembre de
dos mil diez
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 545/10
El recurso de anulación civil Rollo de Sala nº 203/2010, contra el laudo arbitral 3/2009-353, de 2 de febrero de 2010, adoptado por
la Junta Arbitral del Transporte de Álava, ha sido promovido por LÓPEZ D¿ARRIBAT INTERTRANS S.L., representada por el
Procurador de los Tribunales D. JAVIER AREA ANITUA, asistido del letrado D. JON ETXABE JAUREGI. Es parte IBEX
TRANSPORTES S. COOP. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Por la Junta Arbitral del Transporte de Álava se dictó el 2 de febrero de 2010 laudo 3/2009-353, cuya parte dispositiva dice:
"Se estima en su totalidad las reclamación planteada por IBEX TRANSPORTES, S. COOP., a quien, en consecuencia, LOPEZ DARRIBAT INTERTRANS S.L ., habrá de abonar **1.508,00** euros, en concepto de deuda, con IVA incluido, por un porte que le realizó en septiembre de 2009 entre Avignon y Pinto".
Frente a la anterior resolución, se interpuso demanda de anulación del laudo arbitral por la representación de LÓPEZ D¿ARRIBAT INTERTRANS S.L., en el que proponía prueba documental y alegaba:
-
- Falta de convenio arbitral que justifique la emisión de laudo, por no existir acuerdo de sumisión de los litigios a esta competencia.
-
- Falta de competencia territorial de la Junta Arbitral de Transportes de Álava, por estar sometida la cuestión al territorio histórico de Gipuzkoa.
-
- Vulneración del orden público por el laudo dictado.
-
- Pago de la cantidad fijada por el laudo.
La demanda se tuvo por interpuesta el 13 de abril de 2010, acordándose en auto de 15 de abril su admisión, designar como ponente al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, y emplazar a la parte demandada para que pudiera contestar en el término legal, en el que comparece IBEX TRANSPORTES
S. COOP., solicitando su desestimación.
El 8 de octubre de 2010 se acordó señalar vista el siguiente 16 de noviembre, que se celebró con la presencia de la representación procesal del demandante.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje
El demandante, condenado por el laudo a satisfacer la cantidad que aquél indica, plantea en la demanda -e insiste en la vista- en la inexistencia de acuerdo que justifique la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Se ampara así en los motivos previstos en el art. 41.1.a) y c) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA ), que dispone que el laudo sólo podrá ser anulado cuando se alegue y pruebe que el convenio arbitral no existe o no es válido, o que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
Pese a tal alegación, el convenio existe. El art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT ), dispone que corresponde a las Juntas Arbitrales de transporte resolver las controversias que se le sometan de común acuerdo, y además las "¿ surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transportes cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial ".
Para este último caso el párrafo tercero del art. 38.1 LOTT establece una presunción: que dicho acuerdo existe "... siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 # y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado ".
La redacción de este párrafo, que justifica la competencia del tribunal arbitral, se adopta por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, aunque la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, modifica la cuantía que eleva y convierte de pesetas a euros. Dicha redacción es directa consecuencia de la STC 174/1995, de 23 de noviembre (RTC 1995\\ 174), que declaró inconstitucional el entonces art. 38.2 LOTT, por vulnerar el derecho a acceder a la jurisdicción, la imposición por ley de un "arbitraje obligatorio" en materias consecuencia del contrato de transporte.
El legislador, atendiendo tal pronunciamiento, modifica entonces la regulación legal, y no impone la cláusula compromisoria, sino que la presume si no hay manifestación en contra de alguno de los contratantes. Da, por lo tanto, eficacia jurídica al silencio, que supone asentimiento a la sumisión al sistema arbitral, pero garantiza el acceso a la jurisdicción al quedar en manos de cualquiera de los contratantes, aún con la oposición del otro, la exclusión del sistema arbitral. Basta, al respecto, que en el momento de contratar se manifieste la voluntad...
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