SAP Orense 415/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2010
Fecha15 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00415/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 415

En la ciudad de Ourense a quince de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 635/07, Rollo de Apelación núm. 137/10, entre partes, como apelante MIÑO GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora D.ª ANA CRESPO DAMOTA, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ ORBÁN SOUSA MORENO y D. Gaspar, representado por la procuradora D.ª LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Abogado

D. JULIO LÓPEZ FERRO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña ana Crespo Damota, en representación de Miño Gestión, contra don Gaspar, condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 4.93,11 #. No se hace expresa imposición de costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MIÑO GESTIÓN, S.L. y D. Gaspar recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ejercitó acción personal en reclamación de la suma de 7.533,25 # más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial habida en el previo proceso monitorio dimanante del contrato de obra suscrito entre los litigantes por cuya virtud la demandante asumía la prestación de hacer determinadas tareas en la vivienda que se ubica al nº NUM000, NUM001 NUM002 de la CALLE000 de esta Ciudad, por importe total, incluido trabajo y material, de 11.769,69 #. Abonó la demandada exclusivamente la suma de 6.000 #. Una vez realizados los trabajos se giraron dos facturas por importe, respectivamente, de 5.213,25 # y 2.320 #, efectos que resultaron impagados. Planteado el correspondiente proceso monitorio, se opuso por la demandada la falta de finalización de las obras cuyo importe se reclama. Ante la oposición anterior y formulada la correspondiente demanda, la parte demandada, asumiendo la realidad contractual, contesta indicando que las obras aún no se han acabado y que, además, han sido negligentemente realizadas, lo que determina el correspondiente incumplimiento contractual. Como consecuencia del incumplimiento de la demandante se han producido gastos derivados de la necesidad de arrendamiento de nueva vivienda así como desperfectos en los electrodomésticos, lo que determina la necesaria desestimación de la demanda.

La sentencia recaída en la instancia, de 30 de mayo de 2008, estima parcialmente la demanda y considera que las partidas que quedaron pendientes de ejecutar son de escasa importancia y que únicamente pueden justificar una rebaja del precio a considerar; lo mismo sucede respecto de aquellas partidas de obra que no fueron adecuadamente ejecutadas. Desde aquellas premisas, rechazando acoger dato alguno de la pericial practicada por la demandada habida cuenta de su inconcreción, opta el tribunal de instancia por excluir del cómputo de partidas debidas aquellas defectuosas (instalación de termo y falso techo), compensando la parte del falso techo correctamente ejecutada con las partidas que no tienen un reflejo explícito en el detalle de la facturación y que han sido inadecuadamente realizadas. Sobre la caída de los paramentos verticales del pasillo, por tratarse de concepto no incluido en la obra contratada, no ha lugar a su consideración.

Contra aquella argumentación se alzan ambas partes interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por la que se acojan en su integridad las pretensiones oportunamente deducidas con arreglo a la motivación particular que en los siguientes razonamientos se expone.

SEGUNDO

La parte demandada como primer motivo de recurso denuncia la incongruencia extrapetita de la sentencia apelada. En un confuso razonamiento de tal motivo viene a exponer la recurrente que el objeto del proceso viene delimitado por las pretensiones deducidas y que no puede ser alterado. Se indica que no se está ejercitando una acción de reclamación de parte del precio de un contrato sino el cumplimiento del contrato mismo y que tal pretensión -así consideramos que parece sostener la demandada apelante- se liga al cumplimiento del contrato, lo que no ha tenido lugar.

La incongruencia aparece cuando las peticiones contenidas en la demanda no son convenientemente resueltas, bien porque lo han sido de modo distinto al planteado en la demanda o bien porque se exceden u omiten alguno de aquellos planteamientos. La congruencia, cualidad que deben cumplir las resoluciones judiciales y cuya ausencia determina el vicio denunciado, consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994 )». Como señala la sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos

- Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, y esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

Sobre la incongruencia extrapetita, la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, nos dice que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido («ultra petitum») o algo distinto de lo pedido («extra petitum»), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente...

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