SAP Asturias 502/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteRAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
ECLIES:APO:2010:2305
Número de Recurso276/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00502/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700207

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001055 /2009

APELANTE : Adrian

Procurador/a : CONCEPCION ZALDIVAR CAVEDA

Letrado/a : JORGE LORENZO BENAVENTE

APELADO/A : COMUNIDAD DE PROPIETRIOS CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ

Letrado/a : JUAN IGNACIO ALVAREZ PEON

SENTENCIA Nº 502/2010

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA.

En Gijón, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1055/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación (LECN) nº 276/2010, en los que aparece como parte apelante Don Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales Doña CONCEPCION ZALDIVAR CAVEDA, asistido por el Letrado Don JORGE LORENZO BENAVENTE; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETRIOS CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los Tribunales Don MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado Don JUAN IGNACIO ALVAREZ PEON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º) Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Maria Concepción Zaldivar Caveda en nombre y representación de Adrian, contra la Comunidad de Propietarios Edificio nº NUM000 DIRECCION000 de Gijón debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de dicha Comunidad en su reunión extraordinaria celebrada el 10 de Mayo de 2009. 2º) Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada a su vez por el Procurador Mateo Moliner González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Edificio nº NUM000 DIRECCION000 de Gijón, contra Adrian, Lorenzo y las Herencias Yacentes de Oscar y Josefina, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas en la misma, y debo declarar y declaro el derecho de la reconveniente a constituir a su favor servidumbre sobre el espacio necesario para la instalación del ascensor en los locales de planta baja derecha e izquierda en la forma y medida determinada en los planos incorporados como documentos 16 y 17 de la reconvención, que en ellos se señalan como A y B respectivamente, indemnizando a Adrian en la cantidad de 2,280 # y a Lorenzo en la suma de 1.065 # y adquiriendo de ese modo el derecho a ocupar tales espacios y a realizar en los mismos las obras necesarias para la instalación del ascensor, así como el derecho a ocupar con la obra que se realice con tal finalidad la parte del patio interior del edificio determinada igualmente en dichos planos, indemnizando a Adrian en la cantidad de 900 # y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a permitir la realización en sus locales de las obras necesarias para independizarlos del espacio sobre el que se constituyen las servidumbres, remitiéndose asimismo mandamiento al Registro de la Propiedad nº 6 de Gijón para que se lleven a cabo las inscripciones procedentes, y todo ello sin hacer imposición de las costas causadas con dicha demanda reconvencional. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Adrian se interpuso recurso de apelación y admitidos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Versa el preste recurso sobre la impugnación del acuerdo comunitario sobre instalación de un ascensor para eliminar barreras que ocupa parte del local el demandante y de otro demandado que no impugnó el acuerdo, con cita las sentencias de esta sala que negaron la posibilidad de apropiarse de la propiedad privativa a las comunidades de propietarios, mediante un acuerdo comunitario contrario a la voluntad del propietario del elemento privativo, a costa del cual se pretende imponer el gravamen, para impugnar, a su vez la cuantía de los perjuicios irrogados al apelante a consecuencia del acuerdo, insistiendo en su planteamiento de instancia.

SEGUNDO

En primer término alega la parte que la sentencia contraviene el criterio de decisiones anteriores en sentido contrario, tanto del propio juzgador de instancia, como de esta sala, aduciendo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual debe rechazarse, puesto que como reiteradamente ha señalado el TC un cambio de opinión por los Tribunales, satisface las exigencias constitucionales del artículo

24 CE si ha sido motivado, pues lo que proscribe el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva es el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley " es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam " ( STC 117/2004 ) etc, como dice entre otras, la sentencia TC de 2 de diciembre de 2008, y en este caso lo ha sido, y...

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