SAP Navarra 183/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2010
Fecha30 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Nº 183/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a 30 de noviembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 19/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos de Juicio Rápido nº 353/2010, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar; siendo apelante, Faustino, representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la Letrada Dña. MARIA CARMEN ECHEVERRIA AYERRA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Faustino, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida, precedentemente definido, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para el supuesto de que el referido se encontrase en situación irregular en España, la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional. Y al pago de las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con expresión de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días a partir del siguiente de su notificación.".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Faustino .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 25 de noviembre de 2010. SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Faustino, mayor de edad, con documento de identidad marroquí NUM000, con antecedentes penales no computables, haciendo caso omiso de la resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Pamplona por el que se le prohibía aproximarse a distancia inferior a trescientos metros de Rafael, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, próxima la medianoche del diez de marzo presente, mantuvo una discusión con la referida en el domicilio de la misma, en la ciudad de Pamplona.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Faustino, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el articulo 468.2 del C. Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables".

El recurrente fundamenta el recurso, alegando, en primer lugar, que "su compañera Rafael, le dijo a éste que con fecha 4 de marzo de 2010, había retirado la denuncia formulada por ésta contra el Sr. Faustino con anterioridad", y que, "como consecuencia de la retirada de la denuncia, éste creía firmemente que la orden de protección (medida de alejamiento), ya no estaba vigente, no habiendo acudido al Juzgado para interesarse por ello, ya que estaba tenía la plena firmeza de que la medida de alejamiento había cesado.

En segundo lugar, alega que "fue la denunciante, Doña Rafael la que le llamó a éste por teléfono para decirle que se había muerto el padre de ésta, y que se encontraba por ello muy mal, motivo por el cual le insistió al Sr. Faustino para que acudiera al domicilio porque se encontraba sola y con estado de ansiedad"; añadiendo que la denunciante manifestó "que el Sr. Faustino no quería acudir al domicilio de ella, pese a tener el firme convencimiento de que no estaba en vigor la medida de alejamiento, ya que la relación sentimental, cesó definitivamente hace varios meses".

En tercer lugar, se alega que "tanto la denunciante Doña Rafael, como el denunciado Don Faustino, ambos nacidos en Marruecos, no son capaces de

comprender el castellano de forma oral y escrita, hablando éste el idioma castellano con bastante dificultad, hasta el punto de ser necesaria la presencia de intérprete para asistir a Don Faustino en el acto del juicio oral. Ambos estaban PLENAMENTE CONVENCIDOS QUE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO NO ESTABA EN VIGOR, como consecuencia de la retirada de la denuncia realizada por la Sra. Rafael, con fecha 4 de marzo de 2010.".

Finalmente, alega error de hecho en la apreciación de la prueba porqué según alega, "no es cierto en absoluto que Don Faustino, fuere perfecto conocedor del alcance de la prohibición de acercarse a la denunciada, estando plenamente convencido que la consecuencia inmediata de la retirada de la denuncia por parte de la Sr. Rafael, era el cese inmediato de la orden de alejamiento. Factores culturales y dificultades en la comprensión del castellano por parte del Sr. Faustino, deben ser tenidos en consideración en este caso. No se puede penalizar el hecho de que como consecuencia de la dificultad de compresión de nuestro idioma por un extranjero, éste haya realizado unos hechos, estando plenamente convencido de que podía realizarlos (acercarse a la Sra. Rafael, ya que ésta había retirado la denuncia).

Por lo tanto, y como consecuencia de todo lo manifestado anteriormente, afirmamos rotundamente que NO HA EXISITIDO, NI EXISTE INTENCIONALIDAD ALGUNA POR PARTE DE Don Faustino, DE QUEBRANTAR LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa no se dan los elementos constitutivos del tipo doloso recogidos en el art. 468.2 del CE, no existiendo en absoluto voluntad alguna por parte de Sr. Faustino de desatender los mandatos contenidos en la parte dispositiva de la resolución quebrantada. Más bien al contrario, el inculpado no ha infringido la medida en ningún momento desde que le fue impuesta mediante Auto de fecha 19 de enero de 2010, habiendo acabado la relación sentimental entre ambos definitivamente"; y todo ello, en opinión del recurrente, supone que debe "prevalecer, ante la ausencia de pruebas que determinen de modo inequívoco la intencionalidad por parte de este de quebrantar la medida, el principio de presunción de inocencia, que ampara a todo inculpado, en virtud del art. 24 CE ".

SEGUNDO

El recurso de apelación planteado en los términos que se acaba de reseñar debe ser íntegramente desestimado, atendiendo a los propios y acertados razonamientos jurídicos de la sentencia que se recurre, y que esta Sala asume como propios y parte...

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