SAP Murcia 339/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:2876
Número de Recurso11/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución339/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00339/2010

ROLLO Nº 11/2010

SENTENCIA Nº. 339

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo número 11 de 2010 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con el nº 1/2010, por delito de lesiones, en la que son acusados Anibal, nacido el 8 de febrero de 1974, hijo de Mohamed y Kamela, natural de Marruecos y vecino de La Unión, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y defendido por el Letrado Don Alberto Pignatelli Alix; y Evaristo, nacido el 3 de marzo de 1970, hijo de Ahmed y Fatna, natural de Marruecos y vecino de El Algar, Cartagena, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado Don Carlos García Díaz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento ordinario dictándose Auto de procesamiento y conclusión de sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez dictado Auto de confirmación de la conclusión del sumario, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas, que presentaron sus correspondientes escritos de calificación provisional, señalándose día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, el 18 de noviembre de 2010, con la asistencia de los acusados asistidos de sus Letrados, el Ministerio Público y demás que consta, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, solicito la condena de Evaristo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1.1º del Código Penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por la expulsión del mismo del territorio nacional con prohibición de volver a España durante el plazo de 10 años, al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Anibal en la cantidad de 253,75euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la condena de Anibal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que, como responsabilidad civil indemnice a Evaristo en la cantidad de 5.455,08 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y de 46.457,55 euros por las secuelas originadas y en la que se determine por el valor de las gafas fracturadas, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Las defensas de los acusados en igual trámite interesaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, modificando la conclusión segunda, en el sentido de introducir la alternativa a la calificación del artículo 149.1 del Código Penal, consistente en un concurso ideal del artículo 77 de este texto legal entre lesiones dolosas del 147 ó del 148 1.1 . y lesiones imprudentes del 152.2; y la conclusión quinta, en el sentido de que, para esa alternativa, solicitar para Anibal la pena de tres años de prisión si el concurso es por el artículo 147 y la pena de 5 años si lo fuera con el 148.1.1 . En este trámite, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la defensa de Anibal, como alternativa, se adhirió a la alternativa del Ministerio Fiscal.

QUINTO

En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran, que, sobre las 19:30 horas del día 27 de noviembre de 2008, en las inmediaciones de la estación de servicio situada en el Kilómetro 12 de la carretera N332A El AlgarCartagena, se desató una discusión entre los acusados, Anibal, nacido en Marruecos el 8 de febrero de 1974 con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, y Evaristo, nacido en Marruecos el 3 de marzo de 1970, con antecedentes penales cancelados, en el transcurso de la cual, este último golpeó al primero con una cadena impactándole en la cabeza, el cual le contestó golpeándole con un candado y propinándole varios puñetazos en la cara, que ocasionaron la rotura de las gafas de Evaristo las cuales se le incrustaron en el ojo.

A consecuencia del golpe en la cabeza con la cadena, Anibal sufrió herida en cuero cabelludo de 5 centímetros, necesitando para su cura, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en puntos de sutura. Asimismo, con motivo de los hechos, Anibal también sufrió una contusión en tercer dedo de la mano derecha, para cuya curación sólo precisó de la primera asistencia facultativa. De estas heridas Anibal tardó en sanar 8 días, estando 1 día impedido para su actividad habitual, sin secuelas.

Por su parte, Evaristo, como consecuencia de los golpes que le propinó Anibal, sufrió traumatismo facial con enucleación del ojo derecho, heridas en cejas, fractura de pared interna de seno maxilar derecho, fractura de maxilar superior derecho, fractura base de la órbita derecha y pared lateral y fractura del hueso nasal derecho, necesitando para su cura además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico, tardando en sanar 100 días estando todos ellos impedido para su actividad habitual, siendo 11 de hospitalización, quedándole, como secuela, ablación de un globo ocular y osteosíntesis maxilar superior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, valorada conforme a lo preceptuado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, en cuanto a las lesiones que sufrieron Anibal y Evaristo el día 27 de noviembre de 2008, concretadas en el relato de hechos probados, las mismas han quedado acreditadas por los partes de los servicios de urgencias en los que aquéllos fueron inicialmente atendidos, por los informes de sanidad (folios 33, 88, 160 y 161 de las actuaciones) y la prueba pericial de las Médicas Forenses practicadas en el acto del juicio oral, ratificando y ampliando aquellos informes.

Y, partiendo de la constatación objetiva de esas lesiones, nos encontramos con que ambos acusados coinciden, con independencia de la causa que la provocó, en que hubo una discusión entre ambos. A partir de ahí Evaristo asegura en el plenario que, transcurrida una hora vio a Anibal "jugando" con un candado e inopinadamente le golpeó con el mismo en la cara y siguió golpeándole, quedando aturdido o casi sin conocimiento, consiguiendo, no obstante, salir huyendo hasta una gasolinera próxima donde finalmente perdió el conocimiento. Mantiene que él no golpeó al otro acusado y, preguntado por las heridas de Anibal

, refiere que se autolesionó, que, estando en el hospital, un amigo le dijo que lo vio cómo se hacía un corte en la cabeza.

Por su parte Anibal sostiene que a raíz de la discusión, después de pedirle a Evaristo que lo dejara en paz, éste le dijo que le iba a romper la cara con una cadena que llevaba, que luego le golpeó con la cadena y él se defendió, pero sin utilizar ningún candado, que logró escapar y un amigo marroquí lo llevó al hospital, primero a La Unión y después a Cartagena.

Pues bien, analizando ambas declaraciones, si, por sí sola, poca credibilidad merece aquella justificación que ofrece Evaristo a las heridas en la cabeza que sufrió Anibal, más aún si se tiene en cuenta en ningún momento anterior al juicio la refiere, resulta que, ocurridos los hechos sobre las 19:30 horas del día 27 de noviembre de 2008, Anibal, a las 19:55 horas del mismo día, ya recibió asistencia en un centro de atención continuada y servicio normal de urgencias (repárese en el poco tiempo transcurrido), del que fue derivado al Hospital del Rosell de Cartagena (v. folio 34), donde ingresó a las 20:42...

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