SAP Murcia 601/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2010
Fecha22 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00601/2010

SENTENCIA Nº 601/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm.1894/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representado por la Procuradora Srª. Bernal Morata, y defendida por el Letrado Sr. Manzano Vives, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Samuel y Carlos Francisco, representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, y defendidos por el Letrado Sr. Carrillo Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de febrero de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Julio Bernal Morata en nombre y representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena solidariamente a los demandados Samuel y Carlos Francisco al pago a la actora de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (53.561,79 euros) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

  2. - Se absuelve a los demandados Samuel y Carlos Francisco de la pretensión de indemnización por vicios afectantes a determinadas plazas de garaje por concurrir la excepción de falta de legitimación activa.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la

L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 688/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de noviembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en síntesis, la falta de legitimación activa "ad processum" sobre parte de la reclamación realizada por la actora, invocando el art. 10 de la L.e .c., afirmando que la actora está reclamando la indemnización por unos daños y perjuicios sobre los cuales no está legitimada, razonando que la misma carece de legitimidad para recibir la indemnización relativa a los elementos privativos, y argumentando que la sentencia de instancia cuando se refiere a la falta de legitimidad de la actora sobre unos determinados conceptos, incluye en estos el relativo a la anchura de la rampa de acceso al garaje, y, sin embargo, considera que comprende este concepto en la indemnización concedida de 36.000#, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, solicitando al efecto que se revoque la misma en la condena que se hace de dicha cantidad. Se alega, asimismo, errónea apreciación de la prueba, distinguiendo entre el coste de reparación de las diversas deficiencias consignadas por el perito judicial y que en la sentencia se cuantifican en

17.561,79#, y daños generados por desatención de lo diseñado en el proyecto técnico y/o por incumplimiento de la norma urbanística. Refiriéndose a los primeros argumenta que el presente procedimiento no versa sobre ninguna de las acciones que contempla la Ley de Ordenación de la Edificación, y la ejercitada no distingue si es la acción por vicios ocultos o la de incumplimiento contractual, y si bien la juzgadora de instancia entiende que la ejercitada es la de los arts. 1.100, 1.101, 1.103 y 1.124 del C.c ., considera que no se ha detenido a examinar la gravedad de los daños, y entendiendo que no concurre gravedad alguna en las deficiencias en cuestión, la acción que hubiera procedido es la edilicia (art. 1.490 C.c .), la...

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