SAP Madrid 486/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha22 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00486/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7009008 /2009

RECURSO DE APELACION 599 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1773 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: GRUPO BAP-CONDE, S.A.

Procurador: BELEN AROCA FLOREZ

Contra: AGRUPACION NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO LIBRES (ANELI)

Procurador: ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 486

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES.

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad mercantil GRUPO BAP-CONDE, S.A., representada por la Procuradora Dña. BELEN AROCA FLOREZ, y de otra, como demandada-apelada, la AGRUPACION NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO LIBRES (ANELI), representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aroca Florez en nombre y representación del Grupo BAP Conde S.A., contra la Entidad Agrupación Nacional de Estaciones de Servicio Libres, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos conta ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso se inició por demanda de Juicio Ordinario interpuesta en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO BAP-CONDE, S. A. contra la AGRUPACION NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO LIBRES (ANELI), en reclamación de cantidad ascendente a 87.580 euros, intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, que la parte reclamante cuantifica desde el día 21 de mayo de 2.007, fecha de celebración del acto de conciliación, hasta el día 29 de octubre de 2007, en que se presenta la demanda, en 4.229,45 euros, además de los que venzan a partir de entonces hasta el completo pago de la cantidad reclamada y costas. El citado procedimiento que correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid, quien lo tramitó bajo el nº 1773/07

, se formuló sobre la base del encargo que la parte reclamante decía haber recibido en el año 1999 de la demandada, en cuanto asociación que agrupaba a una serie de estaciones de servicio de todo el territorio nacional, con la finalidad de elaborar una política comercial común para la citada agrupación, incluyendo en dicho encargo la creación de una nueva marca y de una imagen corporativa que pudiera ser utilizada por la asociación y por todas las estaciones de servicio que formaban parte de la misma. La demandante hacía constar que la demandada había dejado impagados sus honorarios con el pretexto de que el trabajo realizado no le satisfacía.

La parte demandada se opuso a la demanda, invocando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que, en la fecha en la que se dice efectuado el encargo, la AGRUPACIÓN NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO LIBRES no había nacido a la vida jurídica, habida cuenta que no se constituyó hasta el año 2003; considera que el informe cuyo importe se reclama no es riguroso, así como que las estrategias y tácticas, el análisis de precios y productos, las relaciones públicas internas y externas y las campañas de publicidad e inversiones astronómicas que se prevén son completamente ajenas a ANELI, quien, se dice, tiene su propia imagen corporativa, que no impone a sus asociados, quienes conservan la suya propia y nada tiene que ver con la referida en la demanda y añade que ANELI no ha necesitado hasta el momento los servicios de empresas como la actora, por contar en su plantilla con una Directora Gerente con gran conocimiento del sector y una cualificación extraordinaria para acometer el lanzamiento de una estrategia conjunta de la asociación para el cumplimiento de sus fines y objetivos, además de contar con la mercantil LIDEROIL, S. L., constituida el 18 de junio de 2.004, que cumple las funciones de coordinación y promoción de actividades, como asesoramiento, prestación de servicios e intermediación en materias como gestión empresarial y comercial, contable jurídica, fiscal, administrativa, de publicidad y otras; señala que la reclamante únicamente dirigió su reclamación extrajudicial contra D. Florian y que cuando éste le contestó de manera contundente se dirigió contra ANELI, con quien nunca había tenido el más mínimo contacto e invoca que la reclamación dineraria que se ha venido efectuando lo ha sido de manera distinta y aleatoria.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia fue dictada en fecha 6 de marzo de 2.009 y en la misma se desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Se interpone recurso en nombre y representación de la demandante GRUPO BAPCONDE, S. A., en base a las siguientes alegaciones 1) En cuanto a la admisión de la excepción de falta de legitimación invocada por la demandada, 2) En cuanto a la infracción, entre otros, de los artículos 1710 y 1727 del Código Civil y de la jurisprudencia que resulta de aplicación, 3 ) En cuanto a la aplicación supletoria de la legislación mercantil: artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que remite al anterior, 4 ) En cuanto a la pretensión objeto de reclamación, 5) En cuanto a la condena en costas.

Al invocarse el primero de los motivos o alegaciones que se formulan en el recurso, entiende la recurrente que la Juzgadora de instancia no ha valorado convenientemente determinados extremos que han quedado debidamente acreditados en autos, de los que dice se deduce que el Sr. Florian hizo el encargo por cuenta de un conjunto de empresarios de gasolineras libres, que pretendían agruparse y que, una vez constituida la agrupación demandada, ésta ratificó el encargo porque se aprovechó o sirvió de la actuación llevada a cabo por D. Florian, por más señas Presidente de la misma.

Las razones invocadas por la recurrente son enteramente compartidas por la Sala, que considera que el recurso ha de prosperar en este punto. Hemos de dar aquí por reproducido lo que la sentencia de instancia mantiene al respecto de descartar la posibilidad de que la actora realizara el trabajo que ahora pretende cobrar de motu propio y sin previo encargo, así como que éste se realizó por D. Florian, aproximadamente en el año 1999. Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba practicada, debe señalarse que el trabajo encomendado no tenía como finalidad la de elaborar un proyecto para el solicitante sino que lo fue con la finalidad de dar virtualidad a un proyecto destinado al lanzamiento de un grupo de estaciones de servicio independientes, así lo ha manifestado la testigo Dª Santiaga en su condición del coordinadora del trabajo encomendado; proyecto que, según esta misma testigo, era pilotado por el Sr. Florian y alcanzaba un ámbito nacional.

No cabe duda que, en el momento del encargo, en el año 1999 o, en todo caso, antes del 2000, ya que el informe objeto de la litis fue presentado en el Registro Provincial de la Propiedad Intelectual de La Coruña en fecha 7 de enero de 2000 (documento nº 3 de la demanda), el Sr....

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