SAP Madrid 250/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00250/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/2010

Procedimiento de origen: P. Ordinario 225/2007

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

SENTENCIA nº 250/2010

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 225/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra CÓCTELES BANQUETES MARIANO HERRANZ, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada la demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Urdiales González y defendida por el Letrado D. Francisco Muñoz Carreño y la demandada apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Puyol Montero y defendida por el Letrado

D. Agustín García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida es del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra la mercantil CÓCTELES BANQUETES MARIANO HERRANZ, S.L. debo condenar y condeno a esta última a que abone a las demandantes la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS y el interés legal de la cantidad que se fijó en la súplica de la demanda desde la interposición de ésta. Todo ello con especial imposición a dicha parte demandada de las costas originadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y formalizada oposición se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cuatro de noviembre dos mil diez.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra CÓCTELES BANQUETES MARIANO HERRANZ, S.L se funda en la ilícita comunicación pública de fonogramas, ejercitando a tal efecto la acción indemnizatoria derivada de dicha actuación ilícita.

La Sentencia dictada en primera instancia resultó estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de veinticinco mil seiscientos noventa y un euros con setenta y cuatro céntimos, con el correspondiente interés moratorio desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que cuestiona en primer lugar la propia legitimación de las demandantes como sociedades de gestión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha inclinado por apreciar la legitimación de las entidades ( SSTS de 18 de diciembre de 2001, 24 de septiembre de 2000 y 15 de octubre de 2002, entre otras) afirmando que cuando el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987 (actual art. 150 ), establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión. Se atribuye así a la SGAE (Entidad a la que se refieren la mayor parte de los procedimientos) legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad. Asimismo, la STS de 18 de octubre de 2001 contiene la siguiente argumentación:

«Una posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las aportaciones de la doctrina científica a esta materia no viene sino a reafirmar en lo sustancial dicha doctrina, pues realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria. De aquí que las entidades gestoras deban aportar sus estatutos al comienzo del proceso, queden sujetas a un férreo control administrativo y, en fin, no puedan tener ánimo de lucro (artículo 132 II de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 ), lo que ya de por sí las aleja muy patentemente de las sociedades mercantiles".

Nos encontramos por lo tanto ante una legitimación propia, que va referida a la defensa de intereses generales, y que toma como base los derechos a los que se refieren los estatutos. Los actos en que se funda la demanda lo que pretenden es poner de manifiesto que se realiza una actividad ilícita de comunicación pública. Reafirmando estos criterios, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003 lo siguiente:

"La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión «in genere» constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad" y añade: "la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 )." La referencia a los artículos 132 y 133 de la Ley 22/1987 debe ponerse en relación con los actuales artículos 147 y 148 LPI . Los requisitos de legitimación se contemplan actualmente en el artículo 150 LPI .

Las sentencias de 31 de enero y 10 de mayo de 2003 reiteran la doctrina de las precedentes reseñadas. La legitimación de las entidades de gestión colectiva encuentra apoyo legal, de tipo genérico, tanto en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados.

En conclusión de lo expuesto, las características especiales de este tipo de legitimación, la defensa de intereses colectivos, no de los intereses individuales, y el hecho que se pretende acreditar, que es el ilícito derivado de la comunicación pública de fonogramas, protección que asumen las demandantes en defensa de esos intereses colectivos, impiden que pueda prosperar el recurso en este aspecto.

TERCERO

El recurso pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado a quo por la propia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, el Juez que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo constante la jurisprudencia en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, lo que posibilita que la Sala pueda examinar de nuevo todo el...

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