SAP León 436/2010, 18 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 436/2010 |
Fecha | 18 Noviembre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00436/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100066
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2010 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON
Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000999 /2009
RECURRENTE : Teodoro
Procurador/a : MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Letrado/a : MARIA JESUS DIAZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A : Felisa, Arcadio, Tarsila
Procurador/a : MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Letrado/a : CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL, CARLOS A. FERNANDEZ PASCUAL, CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ
PASCUAL
SENTENCIA NUM. 436/2010
Iltmos. Sres:
-
Manuel García Prada.- Presidente
-
Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado
En León a dieciocho de noviembre de dos mil diez. Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 20/2010 en los que han sido partes como apelante D. Teodoro representado por la Procuradora Dª Purificación Diez Carrizo y asistido bajo la dirección Letrada de Dª. Mª Jesús Díaz Fernández y como apelados D. Arcadio ; Dª Tarsila y Dª Felisa representados por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistido bajo la dirección letrada de D. Carlos Ángel Fernández Pascual. Interviene como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada.
Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de León, en los autos de Incidente División de Herencia num. 999/2009 se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la petición de la parte demandante y se requiere nuevo informe pericial que tenga por objeto el cálculo de los beneficios de la sociedad en el año 1985, como han sido calculados por D. Julián, actualizados monetariamente a fecha de 6 de septiembre de 2006 conforme la evolución experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, teniendo en cuenta, entre otros criterios la documentación solicitada por la parte demandada.
Contra la relacionada Sentencia se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dº Purificación Diez Carrizo en representación de D. Teodoro . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.
Recibidos los autos, se registraron y se señaló Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada y se señaló para deliberación, votación y fallo.
No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
Es oportuno hacer un breve resumen de los antecedentes fácticos que perfila la cuestión que atrae ahora la atención judicial. El presente incidente que se tramita por los cauces del juicio verbal deriva del procedimiento de división de patrimonio de la sociedad irregular constituida entre los litigantes y tramitado como procedimiento de división de herencia nº. 609/06. En el presente juicio verbal se impugna por Teodoro el informe pericial judicial del Sr. Jose Luis, aportando el impugnante (y demandado en el procedimiento de que deriva) otro informe que trata de rebatir el judicial.
La Sentencia dictada por el Juzgado resuelve en un sentido concreto: desestimar la petición de la parte demandante y se requiere nuevo informe pericial que tenga por objeto el calculo de los beneficios de la sociedad en el año 1985. Este pronunciamiento es coherente con la fundamentacion jurídica de la sentencia ahora objeto de apelación y en tal sentido se resuelve también el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Interpuesto recurso de aclaración por la representación de Tarsila y otros (demandantes en el pleito principal) se dicta auto de aclaración de la sentencia que contradice sustancialmente lo decidido previamente en la misma. Se formula recurso de apelación contra la sentencia por el impugnante ( Teodoro ) poniendo de manifiesto la evidente contradicción entre la Sentencia y el Auto de aclaración y alegando que ello le ha producido una evidente indefensión, con cita del art. 24.1 de la Constitución y art. 225 de la L.E.C ., solicitando la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno. Alternativamente alega error en la valoración de las pruebas e interesando la revocación de la sentencia.
El 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula el llamado «recurso» de «aclaración» con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda concretar o ilustrar a los litigantes sobre algún concepto oscuro; remedio diferente de la rectificación de cualquier error material contenido en la resolución a la que también se refiere el art. 214 y diferente de los supuestos contemplados en el art. 215 LEC, como son la subsanación de las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones..; y el complemento de las sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
Es oportuno recoger la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 3 de octubre de 2008 que dice:
"El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.
La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre, recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan:
"Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre...
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