SAP León 441/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2010
Fecha23 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00441/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100397

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2008

RECURRENTE : Teodosio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 LEON

Procurador/a : MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : VICENTE Teodosio, EUFEMIO GARCIA ALVAREZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 441/2010

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a Veintitrés de Noviembre del dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Teodosio, representado por la procuradora Sra. Díez Carrizo, siendo parte apelada e impugnante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE LEÓN, representada por la procuradora Sra. Taranilla Fernández, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Diez Carrizo en nombre y representación de Teodosio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE LEON absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas. No debo hacer especial condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de diciembre de 2009, se interpuso recurso por la parte demandante y se impugnó por la demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de Noviembre de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la segunda instancia.

La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios adoptados en la Junta General celebrada en fecha de 18 de diciembre de 2007 considerando los mismos nulos.

La Sentencia recurrida desestima la acción de impugnación al entender que la acción se encontraba caducada, sin hacer imposición de las Costas de Primera Instancia.

En el escrito de recurso se plantea en primer lugar una cuestión de incongruencia de la Sentencia por error y se solicita la nulidad por la celebración de una segunda Audiencia Previa en el procedimiento, indicando que la demanda pretende la declaración de Nulidad de pleno derecho, como acción principal y subsidiariamente la Anulabilidad de los acuerdos adoptados, considerando aplicable el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 18.3 de la LPH .

La comunidad de propietarios impugnó la sentencia en el apartado relativo a costas procesales solicitando su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones fueron desestimadas.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Incongruencia por Error.

Argumenta la parte recurrente que la Sentencia es incongruente porque en su fundamento de derecho tercero, último párrafo, se ofrecen datos que no corresponden al procedimiento, tales como la fecha de la junta y la fecha de interposición de la demanda, para argumentar que la acción se encontraba caducada.

Respecto de la Congruencia de las Resoluciones Judiciales, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Órgano Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- la Sentencia de instancia no ha incurrido en Incongruencia pues examina y resuelve sobre la caducidad de la acción en relación con los hechos y el supuesto sometido a debate. Lo único ocurrido es que por un mero error material en el último párrafo del fundamento tercero se recogen datos que probablemente obedecen a otro procedimiento pero sin que los mismos hayan sido sobre los que se ha resuelto tal como consta del resto del contenido de la resolución judicial. Así el inicio del argumento recogido por el fundamento tercero se refiere a la junta celebrada el 18 de diciembre de 2007, que es la impugnada, y se dice que el 18 de enero de 2008 el actor se dio por enterado de los acuerdos adoptados según se deduce de la carta expedida por el mismo y acompañada como documento catorce de la demanda y la misma se presentó el 27 de abril, por lo que habrían transcurrido más de tres meses. Esta es la argumentación, que referida al supuesto litigioso, determina que se estime la acción caducada siendo el resto del fundamento tercero un desarrollo de la línea argumental que analiza el contenido concreto de los acuerdos impugnados y que finaliza por un simple error con un resumen de datos que son equivocados pero que no condicionan el sentido de la resolución. Además y a mayor abundamiento la sentencia se refiere a un previo auto en el que la decisión sobre caducidad es igualmente clara y cuyos argumentos no admiten duda sobre la decisión adoptada. Resulta pues que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación...

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