SAP Huelva 295/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

SUMARIO número 4/09

Procedencia: Sumario 1/2009- D.Prev. 1260/08

Juzgado de Instrucción número 2 de

LA PALMA

S E N T E N C I A

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En Huelva, a veintitrés de Noviembre 2010

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don José Mª Méndez Burguillo, ha visto en Juicio Oral y Público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Palma del Condado seguida por delito de Agresión Sexual, contra Amador con D.N.I. nº NUM000, nacido en Ecuador el día 09/08/68 hijo se desconoce y de profesión chofer, de estado civil se desconoce, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el procesado Amador, defendido por la Letrada Dña. Gema Carrasco Encina y representado por el Procurador D. Fernando González Lancha. Es acusación particular María Rosario . Representada y defendida respectivamente por Juan Manuel Pérez García y por Inés Maria Baya Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la Palma del Condado fue dictado auto de procesamiento contra Amador .- SEGUNDO .- Una vez concluido el sumario, fue elevado a esta Sala, las partes calificaron provisionalmente por su orden, se admitieron las pruebas reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 18/11/2010 en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia. TERCERO .- En tal acto el Ministerio Fiscal, y la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Abusos Sexual, previsto y penado en los artículos 181.1º y 182.1º del Có digo Penal, y estimando criminalmente responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Amador, no invocaron concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitaron se le impusieran las penas de 6 años de prisión y la prohibición de aproximarse a María Rosario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que esta se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 7 años y 2 años, con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil que el procesado indemnizara a la víctima en 6.000 euros por el daño moral padecido, aplicándose el Art. 576 de L.E.C .

CUARTO

En el mismo trámite la defensa solicitó la absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Amador, el día 12 de abril de 2008 con ánimo libidinoso y de forma premeditada tras sufrir varias negativas de la víctima para tener relaciones sexuales con él, invitó a María Rosario a subir a su casa con la excusa de presentarle a una compañera de piso.

Una vez dentro de su casa, y sin que estuviera la citada compañera de piso, la invitó a tomar dos o tres copas de un licor dulce no determinado aderezado de alguna sustancia de origen desconocida, el cual produjo en la víctima de forma casi inmediata un estado de semiinconsciencia que anuló sus facultades intelectivas- volitivas y de sus frenos inhibitorios, circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado para tener relaciones sexuales no consentidas con ella, penetrándola por vía vaginal, hasta eyacular. Cuando regresó a su domicilio María Rosario, no recordaba quien la había transportado para su regreso al domicilio. Estaba totalmente desequilibrada, no hablaba, desprendía todo su cuerpo un olor fuerte y desagradable, su hija María Teresa, que estaba en el domicilio, sobre las dos de la madrugada del día 12-IV-2008 tuvo que ayudar a su madre a entrar en la casa, quitándole la ropa y acostarla. El día 16 de Mayo de 2008 la víctima descubrió que estaba embarazada y denunció los hechos solicitando se practicara prueba de ADN al tener cita programada para interrumpir el embarazo. Una vez analizada la prueba, el informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses determinó la paternidad del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se reputan probados son constitutivos de un delito de abuso sexual de los arts. 181. 1º y 182.1º del Código Penal .

Ante de entrar en la valoración de la prueba practicada en la que se ha basado la Comisión Judicial, procedamos a hacer la calificación jurídica de los hechos.

En efecto, el Art. 181.1 CP, castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizase actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

Dicho delito se define, por tanto, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y presenta como tipo básico ( Art. 181.1º CP EDL 1995/16398 ), consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación; el tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:

Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.

Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.-En este sentido la sentencia del TS de 13/9/2002, considera que el Art. 181.1 CP, tipifica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia e intimidación. Como expone la STS. 15/12/2000 el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción.

Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la figura del delito de abuso sexual agravada, prevista en el Art. 182.1 CP .

Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la Ley, la doctrina las han derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el Art. 181.2 CP EDL 1995/16398, la presunción "Iuris et de iure" de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles.

En el caso presente, debe analizarse si concurre el supuesto que el sujeto pasivo se encuentre impedido de comprender o actuar conforme a esa comprensión o bien que esté sujeto a una limitación o alteración mental por razón de su estado patológico, transitorio o no, que determine la carencia de la aptitud de saber y conocer las trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento.

En este orden de cosas...

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