SAP Guadalajara 211/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2010
Fecha24 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00211/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 261/10

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 431/09

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: Juan Alberto

Procurador: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO

Abogado: CARLOS GIL LÓPEZ

APELADO: Pablo Jesús

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: ALBERTO GARCIA GILABERTE

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 211/10

En Guadalajara, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 431/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 261/10, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, D. Andrés Taberné Junquito y asistido por el Letrado D. Carlos Gil López, y como parte apelada, D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Rosa María Acero Viana, asistido por el Letrado D. Alberto García Gilaberte, sobre condena de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de octubre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito en el nombre y representación de D. Juan Alberto contra D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Acero Viana, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados de contrario, imponiendo las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Para el adecuado entendimiento de la cuestión objeto del recurso de apelación resulta imprescindible que, siquiera sintéticamente, expongamos los términos del litigio en primera instancia. Se dice en la demanda que con fecha 4 de septiembre del 2007 el ahora demandado llevó a cabo en el patio interior del inmueble perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital unas obras consistentes en la instalación de un tubo de salida de humos y gases, instalación la dicha que tuvo lugar sobre un elemento común del inmueble sin obtener sin embargo la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios y resultando, a mayor abundamiento, que la misma invade el espacio que el demandante tiene reservado para tendedero hasta el punto de inutilizar absolutamente el mismo, amén de emitir humos y gases que se traducen en una emisión ilícita que D. Juan Alberto no tiene el deber jurídico de soportar. A partir de tales afirmaciones se solicita por el actor la declaración de ilicitud de la obra realizada, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que deshaga la obra efectuada, retirando el tubo instalado y reponiendo el inmueble a su estado original, todo ello en un plazo no superior a 30 días con autorización de ejecución a su costa por el demandante en caso de negativa. La pretensión actora fue desestimada por la juzgadora de procedencia en mérito a las razones que se exponen en la resolución apelada, alzándose frente a ella el recurrente a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, e interesando el apelado por el contrario su confirmación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso con cita del artículo 17 de la ley de propiedad horizontal y del 396 del código civil, reprocha el recurrente a la juez de instancia que no haya tomado en consideración que la obra objeto del litigio ha sido ejecutada sobre un elemento común del inmueble sin obtener la preceptiva autorización comunitaria, sin que resulte una obra necesaria pues existen otras alternativas tales como una caldera eléctrica y, además, era ineludible que el tubo hubiera sido colocado en el lugar menos molesto para el actor pues invade el espacio reservado a tendedero para el mismo. En el motivo segundo que será también examinado en el presente, con cita ahora del artículo 7 de la LPH en cuanto prohíbe realizar alteraciones en los elementos privativos que perjudiquen los derechos de otros propietarios, aduce el recurrente que la obra menoscaba tales derechos puesto que le impide el normal uso de su tendedero al invadir el espacio a éste reservado.

Desde lo que antecede abordaremos aquí las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la alteración de elementos comunes sin obtener la preceptiva autorización comunitaria, y el quebranto que afirma padecer su derecho a la utilización del espacio reservado a tendedero como consecuencia de la presencia del tubo de evacuación instalado por el demandado. Después entraremos, con ocasión de los otros motivos del recurso, en el alegato concerniente a la posibilidad de instalar la salida por lugar menos perjudicial para

D. Juan Alberto . En lo que a la primera de las cuestiones se refiere, principios de equidad mantienen que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros - SAP de Baleares, Sección 5ª, de 23 de Abril de 2.004 -. El trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, como ya tuvo ocasión de resaltar el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1.990, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar. Parafraseando la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 14 de Febrero de 2.000, resultaría contrario al principio de igualdad que ostentan los distintos copropietarios, estimar la demanda y condenar a la demolición de las obras a que la demanda se contrae en tanto permanecen el resto de las realizadas, respecto de las cuales la Comunidad nada ha instado, ni anunciado y sí más bien consentido, aunque sea con voluntad tácita asentidora, que válida para un copropietario no se entiende no extensible a los demás cuando, en esencia, se trata de obras todas que atentan a la configuración o estado exterior, sin que ello implique, patente de corso, sino interpretación racional del concepto de configuración o estado exterior y valoración de la conducta precedente de la propia Comunidad demandante, que ha asentido al cambio de configuración o estado exterior primitivo al hacerlo de las anteriores obras a la de autos. En similares términos, SAP de Madrid, Sección 10ª, de 1 de Febrero de 1.999 . Así las cosas, la revisión del soporte de grabación incorporado a las actuaciones y, en concreto, la testifical de D. Leoncio - presidente de la comunidad-, de Dª. Natividad - secretaria-tesorera-, y del técnico instalador permite colegir que la totalidad de los tubos de salida de gas procedentes de las calderas estancas situadas en las cocinas de las viviendas "dan a los patios de luces", sin que la comunidad, ni otros vecinos ( al menos no nos consta lo contrario ) hayan puesto traba u objeción alguna para ello, lo que conduce a entender que el consentimiento, si se quiere tácito,...

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