SAP Las Palmas 314/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2010
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

Presidente

D./Da. EMILIO J. J. MOYA VALDES

Magistrados

D./Da. JOSE LUIS GOIZUETA ADAME

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2010.

Visto en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Juana Agustina García Santana, actuando en nombre y representación de D. Ildefonso, D. Modesto y D. Silvio, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Francisco Espino Morales; contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Juicio Rápido no 3/2010, que ha dado lugar al Rollo de Sala 131/2010, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR y CONDENO a

D. Modesto, con D.N.I. no NUM000, D. Ildefonso, con D.N.I NUM001, D. Silvio, con D.N.I NUM002

, como autores responsables cada uno de ellos de un delito de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 148.1o CP en relación con el art. 147 del mismo texto legal, a la pena de DOS (2) anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Igualmente a la prohibición de que dichos sujetos se aproximen a D. Candido, su domicilio o lugar de trabajo sito en CALLE000 número/km NUM003 Arucas a menos de 200 metros o que comunique con ella cualquier medio por periodo de UN (1 )ano desde la firmeza de la presente resolución.

Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 19 de julio de 2010, en la que tuvieron entrada el día 22, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 23 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 26 de julio, y previa deliberación y votación quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia de instancia por supuesto error en la apreciación de las pruebas, y por aplicación indebida del delito de lesiones del art. 147 del CP .

Como punto de partida debe principiarse el análisis del recurso de apelación poniendo de manifiesto la mala fe procesal que se advierte en la defensa del recurrente, y es que no resulta admisible ni acorde con las reglas elementales de la buena fe procesal manifestar expresamente en el juicio, ante las dificultades observadas para practicar por videoconferencia la declaración de la médico forense, que se da por bueno el mismo renunciando a su declaración, para luego vía recurso senalarse que "no puede ser valorado el informe del médico forense, ya que el mismo fue impugnado en la vista oral y la médico forense tampoco compareció a la vista oral".

Pero es que al margen de ello, debe recordarse que se trata de un informe médico emitido por un funcionario público al servicio de la administración de justicia, sin que se adviertan ni se mencionen circunstancias que hagan dudar de su objetividad, de modo que debe reconocérsele en principio su aptitud para ser valorado como prueba de cargo sin necesidad de ratificación ( STS 866/2009, de 27 de julio ; STS 1.500/2002, de 18 de septiembre (RJ 2002/8151); STS 116/2002, de 31 de enero ), sin que quepa la impugnación en el mismo juicio oral ( STS 1.108/2005, de 22 de septiembre ) con quebranto de las reglas de la buena fe procesal, siendo cosa distinta la valoración que luego deba hacerse del mismo, pues si su eficacia a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia impone aclaraciones y/o precisiones que no se hayan dado, su falta perjudicará a la parte que pretenda sustentar en el mismo determinada conclusión ( SAP de Las Palmas 243/2008, de 26 de septiembre ).

Entrando ya en el fondo de los motivos aducidos en sustento de su recurso, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda...

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