SAP A Coruña 50/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución50/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección nº 001

Rollo: 0000025 /2010

Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE CORCUBIÓN

Proc. Origen: P.A. nº 7/10

SENTENCIA Nº 50

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LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS-MAGISTRADOS

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En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000025 /2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Corcubión PA nº 7/10, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM000 nacido en Fisterra (A Coruña), el 18-08-1977, hijo de Josefa y de Manuel, vecino de C/ RUA000, nº NUM001, Fisterra (A Coruña),sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN y defendido por el/la Letrado

D. FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/ la Magistrado/a D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de de los artículos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al /los acusado/s, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 75 días de privación de libertad en caso de impago, por aplicación del art. 53.2 del CP . Se solicita que el dinero y las sustancias intervenidas sean decomisadas en aplicación del art. 374.1.1º y 127 del CP, en relación con el art. 1 de la Ley 17/2003 de 29 de mayo, por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Se solicita asimismo la destrucción de las muestras una vez alcance firmeza la sentencia que recaiga.

TERCERO

Por la defensa del acusado modifica las conclusiones provisionales en el sentido de añadir, en su conclusión tercera, alternativamente, la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP . El resto de conclusiones las eleva a definitivas.

HECHOS PROBADOS

El día 8 de agosto de 2009, sobre las 3 horas, el acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en la avenida de Finisterre de la localidad de Fisterra, en las inmediaciones del "pub Manigua" que regentaba. Al advertir la presencia de una dotación de la Guardia Civil que patrullaba por el lugar y se detuvo frente a él, Pedro Antonio arrojó al suelo un envoltorio, lo que fue visto por los agentes, que procedieron a cachearle, encontrando en su poder un trozo de resina de cannabis de 0,470 gramos, 1515 # en billetes de distinto valor y 8,18 # en monedas; después los agentes encontraron en el suelo el paquete que había tirado el imputado, que resultó contener 19,779 gramos de cocaína con una riqueza del 50,38 por ciento, sustancia destinada a la distribución a terceros.

La venta en el mercado ilícito del cannabis y de la cocaína intervenidas reportaría, respectivamente, unos beneficios de 2,28 # y de 1188,22 #, alcanzando todo ello la suma de 1190, 50 # en total.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal del que es responsable Pedro Antonio en calidad de autor por su participación libre, voluntaria, material y directa en su ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 28 de dicho texto legal.

La principal prueba de cargo la supone la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil que estaban prestando servicio de patrulla y vieron al acusado, a quien uno de ellos dijo que conocía por su vinculación con el mundo de la droga, arrojar un objeto al suelo y comportarse con un nerviosismo que les hizo sospechar. Ante ello procedieron a realizar un primer cacheo en el que no se encontró más que la pequeña cantidad de cannabis citada en el factum y una suma de dinero relativamente alta en billetes de diferente valor el acusado; inmediatamente después encontraron en el suelo la bolsa que le habían visto tirar, momento en el que procedieron a su detención. Parece fuera de duda que la conjunción de los tres factores: cantidad de droga intervenida (no es creíble que un simple consumidor se pasee con casi veinte gramos de cocaína si es el acopio para varios días), comportamiento del sujeto intentando eludir la acción de los agentes (inexplicable e innecesaria si iba a irse a su casa) y cantidad de dinero que portaba (por su importe y distribución parece encajar en la realización de actos de venta), nos permiten tener por probada la comisión de la conducta objeto de acusación. Ello queda concretado en los siguientes aspectos:

  1. ) Que los dos testigos indicaron con absoluta claridad y detalle, de una forma que nos convenció plenamente, que vieron a Pedro Antonio deshacerse de un paquete que después resultó que contenía la droga ocupada, lo que sólo puede interpretarse como un acto de posesión para la posterior venta incardinable por su objeto y contenido dentro de la previsión típica. No resulta necesario incidir en la reiteradísima jurisprudencia que otorga al tribunal una plena libertad de valoración de prueba cuando ésta se practica de manera directa en su presencia y conforme a los mecanismos legales de su producción ( SSTS de 8/VII/2003, 22/IV y 4/ V/2010), ni en la especial relevancia y validez de la que gozan las testificales prestadas por los agentes de los cuerpos policiales al referir aspectos relativos a sus actuaciones profesionales ( STS 22/X/2010 ). Pese al extenso y en ocasiones reiterativo y casi contradictorio interrogatorio desarrollado por la defensa, los guardias no mostraron dudas ni incurrieron en contradicciones en su testimonio, que concluyeron afirmando que vieron el hecho con absoluta claridad y no tuvieron un mínimo margen de duda en su interpretación. Cuestión aparte es lo que la defensa crea o no, por ejemplo en lo relativo a la posibilidad de ver desde el coche policial con la necesaria claridad la actuación descrita, respecto de lo que puede realizar todas las alegaciones que estime oportunas, pero sin que su aparente convicción o duda tenga que ser integrada en la convicción judicial.

  2. ) Que el hallazgo de la principal cantidad de cocaína, el envoltorio con casi veinte gramos, resulta inexplicable salvo aceptación íntegra del relato de los agentes. La supuesta presencia de otras personas en el lugar no fue tal, en la medida en que no estaba en el "pub" y que en ese momento nadie había salido todavía como dicen los testigos de la defensa, ya que lo hicieron cuando tuvieron conciencia de la actuación policial. Cualquier duda sobre este punto queda en nuestro juicio colmada desde el punto de vista probatorio por la repetida testifical de los guardias, respecto de cuyo crédito basta reproducir lo antedicho, en la que indican que el hallazgo fue posterior al cacheo, pero en el lugar en el que efectuaron la busca. La idea de una procedencia ajena y de un encuentro casual tiene que decaer ante esta versión directa, sin fisuras y absolutamente lógica de los hechos. Como también tiene que decaer la insistencia sobre que el acusado no fue inmediatamente detenido y que en un principio abandonó el lugar; este hecho no es discutido, en la medida en que los agentes vinculan la detención con el hallazgo de la cocaína y no, como pretende la defensa, con en cacheo, máxime cuando en torno a esta confusión interesadamente creada se invoca un concepto de "protocolos de detención" que supuestamente se habrían incumplido y cuya existencia no consta, dado que esta actuación aparece regulada en los artículos 489 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos aspectos sustantivos y formales fueron perfectamente cumplidos por los agentes.

  3. ) Que otros datos periféricos llevan a considerar la posesión de la droga por el imputado como un acto de tráfico y no como un mero acopio para el autoconsumo planteado por la defensa como última línea...

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