SAP Burgos 470/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2010
Fecha22 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00470/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2008 0002505

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2008

RECURRENTE : INMOBILIARIA RIO VENA, CONSTRUCCIONES DINCO SA, CAMPOBURGOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

Procurador/a : CARLOS APARICIO ALVAREZ, EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA, PAULA GIL PERALTA ANTOLIN

Letrado/a : PEDRO JESUS GARCIA ROMERA, CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA, ANGEL J. ALCUAZ HIDALGO

RECURRIDO/A : C.P. CASA Nº NUM000 C/ DIRECCION000 Y Nº NUM001 Y NUM002 DE LA C/ DIRECCION001 DE BURGOS

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : LUIS OVIEDO MARDONES

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON

ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 470

En Burgos a veintidós de Noviembre de dos mil diez. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2010, en los que aparece como apelante primero, INMOBILIARIA RIO VENA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Aparicio Álvarez, asistida por el Letrado don Pedro García Romera; como apelante segundo CAMPOBURGOS SA, representada por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolin y asistida por el Letrado don Ángel José Alcuaz Hidalgo; como apelante tercero CONSTRUCCIONS DINCO SA, representada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, asistida por el Letrado don Cipriano Pampliega García, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 DE BURGOS, NUM001 y NUM002 representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Jesús Miguel Prieto Casado, y asistida por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL nº NUM000 DE LA DIRECCION000 Y Nº NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION001 DE BURGOS contra: MERCANTIL INMOBILIARIA RIO VENA S.A; CONSTRUCCIONES DINCO S.A y CAMPOBURGOS U.T.E; debo condenar y condeno a las tres entidades demandadas a abonar solidariamente a la comunidad de Propietarios demandante la suma de TRECIENTOS TREINTA MIL EUROS (330.000 euros) y a la entidad RIO VENA S.A. a abonar a la demandante la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (29.431,86 euros), la reparación de la puerta de salida del garaje C/ DIRECCION000 será de cuenta de la entidad Dinco S.A., todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Inmobiliaria Río Vena S.A,; Campoburgos, S.A. y Construcciones Dinco S.A, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron, mediante otros escritos, dentro del término que les fue concedido al efecto. Y dado traslado de dichos recursos a las demás partes, presentó escrito de oposición el Procurador Sr. Prieto Casado en nombre de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2010 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con fecha 2 de noviembre de 2010 se presenta escrito de Campoburgos que pone en conocimiento de la Audiencia la celebración de Junta extraordinaria del edificio de la calle Coimbra 1 y 3 para subsanar los defectos de la rampa de acceso al garaje de la comunidad actora, pareciendo que tales hechos se ponen en conocimiento del tribunal por si con esta reparación in natura quedara sin efecto la condena a indemnizar por la pendiente excesiva de las rampas. La celebración de la Junta no puede tener el efecto pretendido al no haberse ni tan siquiera aprobado las obras, sin perjuicio de que, si se llegara a un acuerdo en este sentido, la sentencia quedaría sin efecto en cuanto a su posible ejecución en este particular de la rampa de acceso al garaje de la Comunidad actora.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que resuelve sendas acciones de responsabilidad por defectos de construcción en un edificio al que le es de aplicación por razón de la fecha del proyecto visado en el mes de mayo de 2002 la Ley de Ordenación de la Edificación Ley 38/1999, así como las acciones de incumplimiento contractual derivadas del contrato de compraventa, recurren en apelación todas las partes demandadas que han sido condenadas, bien a la reparación de los defectos, bien a la indemnización pecuniaria en aquellos casos en los que se trata de defectos de muy difícil reparación, como son todos aquellos que afectan a las plazas de garaje que han resultado de muy difícil utilización debido a sus escasas dimensiones.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de la legitimación de cada una de las partes demandadas conviene precisar que el edificio de la Comunidad actora, que comprende los portales de las DIRECCION000 NUM000, y DIRECCION001 NUM001 y NUM002, fue todo él, incluida su planta de sótano donde se encuentran las 33 plazas de garaje pertenecientes a la Comunidad, construido y promovido por Inmobiliaria Río Vena SA, que fue la vendedora de las viviendas y de las plazas de garaje. La demanda se dirigió sin embargo también contra otras dos constructoras, que son Campoburgos SA y Construcciones DINCO SA, para salvar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Ahora bien, estas dos constructoras solo tienen relación con el edificio de la comunidad demandante porque construyeron las rampas de acceso y de salida al garaje, encargándose Campoburgos de la rampa de la rampa de acceso en la calle Coimbra y Construcciones Dinco de la rampa de salida en la DIRECCION000 . La razón de que fueron estas dos empresas, y no Inmobiliaria Rio Vena, las que realizaran las rampas de acceso fue la de que estas rampas están situadas en la vertical de los dos edificios que Campoburgos y DINCO construyeron y promovieron, la primera en la calle Coimbra, y la segunda en la DIRECCION000, y que son edificios colindantes con la Comunidad actora, con la que solo comparten el sótano destinado a garaje. Y para que la Comunidad del edificio construido por Inmobiliaria Río Vena pudiera utilizar las rampas de acceso, situadas en terreno de dos comunidades distintas, se constituyó en favor de la Comunidad actora una servidumbre de paso que podía utilizarse en todo aquello que se necesitara para entrar y salir del garaje comunitario. Pues bien, como uno de los defectos afectaba a la rampas de entrada y salida del garaje fue por lo que la demanda se dirigió contra Campoburgos y Construcciones DINCO que realizaron las rampas de entrada y salida respectivamente.

TERCERO

Hecha esta precisión estamos en condiciones de resolver uno de los motivos de discrepancia con la sentencia que es común a todas las partes demandadas. Todas ellas se quejan de que se les haga responder en la sentencia por igual de los defectos de las plazas de garaje, tanto por la menor dimensión de las plazas, como por la excesiva pendiente de las rampas de acceso. Y es que al no haber proyectado Campoburgos ni Construcciones DINCO las 33 plazas de garaje del edificio de la Comunidad actora no pueden responder ni del tamaño de las plazas, ni de los pasillos de acceso, sino por los defectos imputables a las rampas. Por el contrario, Inmobiliaria Río Vena sí deberá responder de ambos tipos de defectos en su condición de promotora del edificio y vendedora de las viviendas.

El problema para modificar la condena solidaria que hace la sentencia en cuanto a las plazas de garaje por una condena mancomunada,...

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