SAP Alicante 489/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:3964
Número de Recurso422/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 422/10

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 992/09

SENTENCIA Nº 489/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 992/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la part demandada D. Pablo Jesús, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. Lacal Barberá, y como apelad-impugnante la parte demandante D. Dionisio, representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y defendida por el Letrado Sr. Tornel Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 992/09, se dictó sentencia con fecha 16/9/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Dionisio, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Sánchez Pascual, contra D. Pablo Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Almansa Rodriguez, debo declarar y declaro que los bienes que habrá que incluir en la herencia de D. Marcelino y Doña Camino ; como activo: Ganancial: 1) la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 (o NUM001 ) de Elche (antes CALLE001 núm. NUM002 ) 2) el importe abonado por los causantes para la compra de la vivienda sita en la CALLE002 núm. NUM003 de Guardamar de Segura, propiedad actual de D. Pablo Jesús ; y privativo de Doña Camino el saldo existente en al cuenta abierta en el BBVA por importe de 11.355,35 euros; y como pasivo: 1) una deuda a favor de D. Dionisio por la reparación de la red eléctrica de la vivienda de la CALLE000 por importe de 835,72 euros, y otra deuda también a su favor por la reparación necesaria del forjado del balcón de dicho edificio por importe de 367,08 euros; y 2) el pago realizado por D. Pablo Jesús por cuenta de los causantes por importe de 2.550 euros para la adquisición de bienes mubles propiedad de los mismos.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 422/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada-impugnante la confirmación en lo no opuesto a la impugnación por la misma formulada. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/11/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que determina que bienes han de conformar el activo y el pasivo del caudal relicto de los causantes, se alza en apelación el demandado D. Pablo Jesús, interesando respecto del activo que: 1º se excluya la colación del valor actualizado de la entrega realizada al causante para la adquisición de la vivienda de Guardamar y 2º se incluya el derecho de crédito derivado del uso de la finca sita en la C/ CALLE000 nº NUM001 de Elche. Interesando respecto del pasivo, se incluya los pagos hechos por él del préstamo suscrito por los causantes con la CAM por importe de 5.469'15 #.

Impugna por su parte la sentencia de instancia el demandante D. Dionisio, interesando se incluya en el activo: 1º la vivienda de Guardamar de Segura; 2º se colacione el valor actualizado del importe de la donación que los causantes efectuaron a D. Pablo Jesús, al donarle el precio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 NUM005 y NUM006 se colacione el valor actualizado de 37.509'69 # que fueron reintegrados mediante tarjeta de la cuenta BBVA.

Ambas partes se oponen a las pretensiones de la contraparte.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1035 del CC, conforme al cual "el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.". Lo que no significa que se hayan de devolver los bienes, de tal forma que lo colacionable no son los bienes propiamente dichos, sino su valor al tiempo de su evaluación (art. 1045 del CC ).

Partiendo de lo anterior, como es de ver, todas las pretensiones de las partes, planteadas en esta alzada se reconducen exclusivamente a una cuestión de valoración de prueba, en la que ambas partes concluyen que se ha producido un error por la Juzgadora de instancia, según sus respectivos intereses.

Al respecto de la valoración de la prueba, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR