ATS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2009, en el procedimiento nº 233/09 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra CONSTRUCCIONES EVACIR, S.L., CASAS CONSTRUCCIONES BADAJOZ, S.L., LABORCON, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador estuvo prestando servicios para la empresa Construcciones Evadir, SL (en adelante Evadir), en mayo y junio de 2008, y, posteriormente, de julio a septiembre de 2008 para la empresa Casas Construcciones Badajoz, SL, (en adelante Casas) en los concretos periodos que constan en el inalterado relato fáctico. Casas había celebrado con la promotora Laborcon, SL contrato mercantil de ejecución de obra, y Evadir había sido subcontratada por aquélla. El trabajador planteó demanda contra las tres empresas en reclamación del pago de 1890,76 # en concepto de salarios adeudados por Evacir y la sentencia de instancia la estimó parcialmente condenando solidariamente a las empresas Casas y Evacir al pago de la cantidad reclamada. El actor recurrió en suplicación solicitando la responsabilidad solidaria de Laborcon, pero la sentencia ahora impugnada desestima el recurso porque la aplicación de la responsabilidad prevista en el art. 42 ET está condicionada a que el servicio contratado corresponda a la propia actividad, y habiendo desarrollado Laborcon en este caso la actividad de promotora y las codemandadas Evacir y Casas la actividad de constructoras, es claro que, de acuerdo con la ley de edificación a la sazón vigente- Ley 38/1999 - y la jurisprudencia que cita ( STS 20/7/2005, R. 2160/2004 ), se trata de actividades distintas, lo que determina que no sea de aplicación el art. 42 ET .

En casación para la unificación de doctrina insiste el trabajador en que la responsabilidad solidaria del art. 42 ET alcanza a la promotora Laborcon, SL, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de diciembre de 2006 (R. 2123/2006 ). En ese caso también se examina la responsabilidad solidaria de una empresa promotora (Probelcasa, SL) en el pago de diferencias de pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa constructora contratada por aquélla y empleadora del trabajador siniestrado, de su deber de cotizar. La sentencia de contraste confirma la condena solidaria de la promotora aplicando la misma doctrina que la sentencia ahora impugnada, al constar acreditado que la mercantil Probelcasa se dedica a la vez a la construcción y a la promoción, pues realizaba tareas que excedían del ámbito de la promoción.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque en el caso de la sentencia recurrida la mercantil demandada desarrollaba únicamente la actividad de promoción, mientras que en la de contraste la promotora demandada realizaba a la vez actividades de promoción y de construcción.

SEGUNDO

En su meritorio escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 666/09, interpuesto por D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 7 de julio de 2009, en el procedimiento nº 233/09 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra CONSTRUCCIONES EVACIR, S.L., CASAS CONSTRUCCIONES BADAJOZ, S.L., LABORCON, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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