ATS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 773/ y 774/09 seguido a instancia de Dª Lorena y D. Leopoldo contra DESARROLLO GANADERO ESPAÑOL, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (DON Jose María, D. Aureliano y D. Fulgencio ), siendo parte el FOGASA, sobre extinción de contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Mozas García en nombre y representación de Dª Lorena y D. Leopoldo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la empresa Desarrollo Ganadero Español, SA, que ha sido declarada en concurso de acreedores el 9/3/2009, habiendo pasado dicho concurso a la fase de liquidación del patrimonio de la empresa el 8/6/2009. En esta fase los administradores concursales han pedido del juez del concurso la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla, petición que fue realizada el 27/7/2007 y admitida a trámite el día 31 siguiente. Los actores, que han sufrido retrasos de importancia en el pago de salarios desde el año pasado y que todavía no han cobrado la nómina de septiembre de 2009, han planteado demanda de extinción indemnizada del contrato al amparo del art.50.1.b) ET, habiendo presentado la papeleta de conciliación previa el día 31/7/2009 . La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas, porque las acciones individuales de extinción del contrato se ejercitaron no sólo cuando ya se había producido la declaración del concurso de la empresa demandada, sino también cuando ya se había solicitado y admitido a trámite la extinción colectiva de los contratos de toda la plantilla, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.2 y 64.10 LC, es el juez del concurso el órgano competente para conocer de la extinción planteada. En otro caso -añade la sentencia- podría darse un trato discriminatorio al resto de los trabajadores que obtendrían una indemnización sensiblemente inferior a la percibida por los demandantes. La sentencia llega a esta conclusión no sin antes descartar la falta de pronunciamiento que imputaban los actores recurrentes a la sentencia de instancia sobre las cuestiones relativas al salario y la antigüedad necesarios para la determinación de las consecuencias indemnizatorias, al figurar expresamente en el ordinal primero del relato fáctico tanto uno como otro concepto, por lo que ninguna indefensión se ha causado a los demandantes.

En casación para la unificación de doctrina la parte actora formula dos materias de contradicción, la primera referida a la viabilidad de las acciones individuales ejercitadas aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de junio de 2006 (R. 317/2006 ). En el caso que resuelve dicha sentencia se había planteado demanda de resolución del contrato por falta de pago y retrasos continuados en el pago del salario del art. 50.1.b) ET contra una empresa concursada, habiendo obtenido el trabajador sentencia favorable en la instancia. Como ocurre en el caso de autos, también el trabajador había ejercitado la acción después de que los administradores concursales solicitaran el inicio de un ERE para la extinción de los contratos de toda la plantilla, pero la pretensión deducida en suplicación por el FOGASA se basaba en la existencia de litispendencia, por entender que el inicio de del ERE por le juez mercantil debía impedir el conocimiento de la pretensión resolutoria individual, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, o que la sentencia rechaza al no apreciar la referida litispendencia por no darse la triple identidad (subjetiva, objetiva y causal) exigida para su concurrencia.

Es claro, pues, que no hay contradicción fundamentalmente porque las pretensiones ejercitada en cada caso son diversas ya que en la de contraste el instituto demandado alegaba la excepción de litispendencia con el objeto de evitar pronunciamientos contradictorios entre el juez mercantil y el social, por el contrario, la sentencia impugnada no se basa en dicha excepción para desestimar la preatención de los actores recurrentes, sino en la interpretación de la Ley Concursal, y particularmente de su art. 64, con arreglo a la finalidad de la norma, y también en la aplicación del principio de igualdad de trato del art. 14 CE .

El segundo punto de contradicción va ordenado a hacer valer la petición de nulidad rechazada en suplicación por falta de determinación del salario de los trabajadores al no mencionar el percibido en especie como consecuencia del alojamiento que disfrutaban en la granja de ganado de la demandada, tal como consta en el ordinal segundo del inalterado relato fáctico de instancia. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de marzo de 1998 (R. 743/1997 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia al no constar en el relato de hechos probados el salario de los actores, ni la categoría de éstos, siendo éste un punto controvertido, y al no reflejar tampoco con la debida precisión los distintos contratos celebrados por los actores con cada una de las empresas demandadas en relación con las diferencias de fechas denunciadas entre la terminación de contrato y la de la baja en seguridad social, no constando tampoco si todas las empresas demandadas constituían o no una sola empresa real o un grupo de empresas, siendo todos ellos cuestiones planteadas por los actores y puntos controvertidos en el pleito.

Lo expuesto evidencia que tampoco concurre la contradicción alegada, pues en el supuesto de referencia se declara la nulidad de la sentencia de instancia al no precisar el salario, ni la categoría profesional de cada uno de los actores, ni tampoco las relaciones y coincidencias subjetivas y materiales existentes entres las empresas demandadas, mientras que en el caso de autos la sentencia de instancia que confirma la ahora impugnada sí hace constar en el ordinal segundo del relato fáctico el salario día con prorrateo de cada uno de los dos demandantes.

SEGUNDO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Dª Lorena y D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 733/09, interpuesto por Dª Lorena y

D. Leopoldo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 22 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 773/ y 774/09 seguido a instancia de Dª Lorena y D. Leopoldo contra DESARROLLO GANADERO ESPAÑOL, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (DON Jose María, D. Aureliano y D. Fulgencio ), siendo parte el FOGASA, sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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