ATS 2189/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2189/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia con fecha 1 de

marzo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 41/09, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda como diligencias previas nº 1182/08, en la que se condenaba a Estanislao como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, multa de 1.431,12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Abelardo Miguel Rodríguez González, actuando en representación de Estanislao, con base en 2 motivos:

  2. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que lo que en realidad se denuncia es infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo que se ha dictado una sentencia condenatoria del acusado sin haberse practicado prueba suficiente para acreditar suficientemente su autoría de los hechos enjuiciados, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de 2 papelinas conteniendo cocaína. En este orden de ideas cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Audiencia enfatizando los testimonios que acreditarían el destino al consumo compartido y denunciando predeterminación del fallo por afirmar el Tribunal de instancia que la droga intervenida lo era para su venta o distribución entre terceros".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 968/2010 y 1479/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que agentes policiales presenciaron como el hoy recurrente se disponía a entregar a un tercero cierta cantidad de droga a cambio de 50 euros, procediendo a intervenir y efectuar un registro personal al acusado en el que le encontraron una bolsita conteniendo 22 papelinas en cuyo interior había cocaína con un peso de 8,8 gr., una riqueza en principio activo del 17,2 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 477,043 euros, sustancia que poseía para su venta o distribución a terceros.

En los razonamientos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia los medios de prueba practicados en el plenario y el resultado de los mismos:

i. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con número profesional NUM000 y NUM001 quienes manifestaron que vieron al hoy recurrente detener el ciclomotor en el que viajaba acercándosele un joven que le entregó una cantidad de dinero, llevándose el acusado la mano al bolsillo donde se encontraba la droga, si bien desistieron de la transacción al apercibirse de la presencia policial, intentando ambos marcharse y constatando el estado de nerviosismo del joven que entregó el dinero y que se esforzaba por esconder.

ii. La declaración del acusado en el plenario, donde afirmó que se encontró con el mencionado joven porque le había prestado dos semanas antes.

iii. La declaración testifical del citado joven, el cual indicó que el préstamo había tenido lugar tres días antes.

iv. La declaración de 6 testigos que manifiestan que todos son amigos del acusado, que habían puesto la cantidad de 70 euros cada uno, que solían reunirse los sábados en casa del acusado y que normalmente era éste quien compraba la droga.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida.

Tras percibir con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario las declaraciones mencionadas, la Sala de instancia explica que atribuye credibilidad al testimonio de los agentes, al que calificaron como concluyente y coherente, sin que constate motivo de animosidad o animadversión alguno que pudiese viciar su contenido, poniendo a su vez de manifiesto de forma motivada las razones por las que no otorga verosimilitud a las manifestaciones del acusado.

Partiendo de dichas premisas, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 450/2007 y 672/2007 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por el acusado de los hechos por los que fue acusado, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de dos envoltorios conteniendo droga de la considerada como causante de grave daño a la salud ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo planteado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error de la Audiencia los testimonios de los agentes policiales intervinientes, reiterando argumentos incardinables en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia y denunciando con inadecuada técnica casacional a tenor de la vía procesal elegida para plantear su queja la ausencia de acreditación del elemento objetivo del tipo penal por el que se condena al hoy recurrente con base en la aplicación del denominado, principio de insignificancia".

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 2126/2010 y 2531/2010 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 917/2010 y 2299/2010 ). Por otro, de que la pretensión de revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia queda extramuros del ámbito del cauce casacional establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habiendo quedado respondidas las cuestiones planteadas en el razonamiento jurídico precedente, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de motivación. Finalmente, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, en lo que se refiere a la acreditación de la antijuridicidad material de la conducta enjuiciada, dicho extremo deriva de que las papelinas que el hoy recurrente destinaba al tráfico contenían 0,820 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 25,44 por ciento con un margen de error de +- 0,89 por ciento, lo que supone en el cálculo más favorable al reo, 0,20131 gr. de cocaína, cantidad superior a la de 0,05 gr. establecida como límite de psicoactividad a partir del cual la conducta resulta penalmente relevante, como se decidió en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2003, ratificado por el posterior de 3 de Febrero de 2005 y numerosa jurisprudencia posterior ( STS 1152/2010, por citar de las más recientes).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal insistiendo los argumentos desarrollados en sede de presunción de inocencia al sostener que, como alegó en todo momento el acusado, la droga que se le intervino estaba destinada a su propio consumo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Desde el más escrupuloso respeto a los hechos probados que ineludiblemente comporta el cauce casacional seguido, resulta evidente que concurren en el caso todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo aplicado, cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquéllos fines.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR