ATS 2218/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2218/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el procedimiento del jurado 31/2008

, dimanante de la causa 1/2007 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2009, en la que se condenó a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de catorce años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rollo de Apelación 3/2010), con fecha 18 de junio de 2010, en la que se desestima íntegramente el recurso confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del TSJ se interpone recurso de casación por Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Puyol Montero, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa consagrados en el art. 24 CE .

  1. Se centra la denuncia en que durante el desarrollo y práctica de las pruebas en la vista oral, incumpliendo lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley del Jurado y en el art. 739 LECrim ., no se procuró que el acusado estuviera físicamente junto a su letrado y a la traductora para permitirle comprender el desarrollo del proceso y especialmente de la prueba, y para así poder ejercitar con pleno conocimiento y garantías su derecho a la última palabra.

  2. Esta misma queja formulada en el recurso de apelación, fue adecuadamente contestada, por el Tribunal Superior de Justicia, en términos que ahora se reafirman y han de mantenerse, al aludir, de un lado, a la necesidad de que el acusado no tuviera contacto visual con los testigos protegidos que depusieron en la vista, y por ello fue apartado físicamente de su letrado y de la traductora, y de otro a que no se formuló entonces objeción alguna durante ningún momento del desarrollo del juicio.

En efecto, no consta en el acta que la defensa objetara la decisión del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de separar al acusado para la práctica de las pruebas, ni en ningún momento del desarrollo del juicio se formuló petición alguna por la defensa en el sentido de pretender el contacto o cercanía con el inculpado y la traductora, ni por supuesto consta protesta alguna contra una eventual decisión contraria que, formalmente, permitiría o legitimaría ahora para alegar una posible indefensión por una situación con la que se aquietó la defensa entonces.

Pero es que en todo caso el acusado ejercitó efectivamente su derecho a la última palabra, y pudo tener conocimiento del desarrollo de la prueba en razón a que, como el propio recurrente reconoce, fue nuevamente situado junto a su letrado una vez terminada la práctica de la prueba y antes de los informes orales de las partes.

Tampoco se especifican ahora que aspectos del desarrollo de las pruebas hubieran requerido una comunicación entre acusado y letrado para que el primero ejercitara con mayor plenitud y conocimiento su derecho a la última palabra y en qué medida se ha producido una real y efectiva indefensión, tan grave como para anular y repetir el juicio.

Todo ello conduce a la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrím .,

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca nuevamente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, concretamente en sus manifestaciones de defensa y derecho al Juez imparcial, consagrados en el art. 24 CE .

  1. Se denuncia la falta de imparcialidad que, a juicio del recurrente, demostró el Magistrado Presidente del Jurado, al impartir instrucciones al Jurado cuando tras la deliberación su portavoz entregó una formulación alternativa a una de las proposiciones, de la que el jurado había eliminado la referencia al "ánimo de matar", ante las dudas que los miembros del Jurado tenían sobre este elemento subjetivo del injusto y sobre su diferenciación con el ánimo de lesionar. Se argumenta que ante esas dudas las nuevas instrucciones y aclaraciones dadas por el Magistrado Presidente fueron incompletas y, por tanto, parciales, especialmente al no explicar al Jurado la posibilidad de que el resultado final, el fallecimiento de la víctima, pudiera haber sido imputable al acusado a título de imprudencia. Ello generó indefensión puesto que la defensa en ese trámite ya no tenía intervención alguna. En concreto se estima incorrecta la consideración expresada por el TSJ al resolver esta misma cuestión planteada en el recurso de apelación, de que la explicación del Magistrado Presidente fue "atinada y ajustada a los hechos", pues no se informó a los Jurados que la zona a la que se dirigen los navajazos no es el único criterio para extraer el ánimo de matar, pues en el curso de una pelea la zona alcanzada puede deberse a la propia dinámica de la misma (el movimiento de la víctima por ejemplo), y de que si estimaban que existía ánimo de lesionar o incluso que el acusado era consciente de la existencia del riesgo de muerte pero que no fue querido o aceptado por el autor (culpa consciente y no dolo eventual) debían concluir que no existió ánimo de matar, todo lo cual hubiera obligado a acoger una calificación distinta a la aplicada y más favorable para el inculpado.

  2. Esta misma cuestión fue suscitada en el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Justicia la resuelve oportuna y correctamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en términos y con argumentos que hay que mantener por lo atinado de la respuesta desestimatoria.

En efecto, un primer argumento de peso para rechazar la denunciada nulidad, es que la defensa en la instancia cuando el Magistrado Presidente dio traslado a las partes del objeto del veredicto, antes de ser entregado al Jurado, a fin de que pudieran solicitar las inclusiones o exclusiones que estimasen convenientes, no interesó nada al respecto ni puso objeción alguna a la redacción de la proposición reseñada ni solicitó la inclusión de proposiciones alternativas en las que excluyendo esa referencia al "ánimo de acabar con la vida", se hiciera referencia a otro ánimo distinto como el de lesionar o a la ausencia de intención respecto al resultado de muerte finalmente producido. Así, resulta que las únicas proposiciones alternativas de la defensa, eran áquellas que lisa y llanamente negaban que el acusado estuviera en el lugar de los hechos y que hubiera participado en la pelea con la víctima.

Pero es que además y como hemos dicho, por ejemplo, en STS 157/2009, de 12 de febrero, "El reproche en vía de recurso sobre las instrucciones impartidas por el Magistrado Presidente al Jurado es inadmisible sin el previo requisito de la oportuna protesta al tiempo de ocurrir aquellas instrucciones". Tilda el recurrente de parciales las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente al Jurado. Pero olvida citar cual pueda ser el fundamento legal que ampare tal protesta en este recurso de casación. La tacha de parcialidad en aquellas instrucciones ha de argumentarse con cita de las expresiones concretas que la revelan, lo que el recurrente no hace. Y, lo que es más esencial, si cabe, es que, conforme al artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe acreditarse la indefensión ocasionada. Y tal circunstancia no ha sido acreditada.

Y, lo que resulta determinante, es que, conforme al último párrafo de dicho artículo 846 bis c), para que pueda admitirse a trámite el recurso -fundado entre otros en este motivo- deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada

Tal requisito no fue satisfecho. Examinada el acta, se constata que las instrucciones fueron impartidas sin protesta alguna.

Con independencia de lo anterior, que ya es suficiente para repeler el motivo, desde el plano material la queja también carece de fundamento alguno. Así, el examen de las actuaciones revela que el Magistrado Presidente ofreció al Jurado explicaciones completas, precisas y claras acerca del sentido de la proposición sexta del objeto del veredicto, ilustrando a los miembros del Jurado acerca del carácter doloso del homicidio definido en el art. 138 CP y poniendo una serie de ejemplos, hasta cuatro en concreto, en los que de modo muy sencillo y llano se expresan conductas que encajarían en el dolo directo, en el dolo eventual y en la mera imprudencia. Las explicaciones subsiguientes acerca de que más que lo que expresa verbalmente el agresor para desentrañar su verdadera intención hay que atender a la conducta objetiva que despliega, no demuestra desde luego parcialidad alguna por parte del Magistrado Presidente. Hay pues que coincidir con el TSJ en que las explicaciones fueron atinadas y ajustadas a los concretos hechos enjuiciados, no olvidemos, un navajazo en el corazón en el curso de una pelea. La respuesta afirmativa y por unanimidad a esa proposición en la que se incluía ese ánimo o intención de matar, refleja que los miembros del Jurado despejaron las dudas que albergaban gracias a las correctas explicaciones del Magistrado.

Desde luego nada más alejado de las previsiones legales al respecto que lo sugerido por el recurrente sobre el contenido de dichas instrucciones.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación de los arts. 148 y 142 CP (motivo tercero ), e indebida aplicación del art. 138 e indebida inaplicación de los arts. 16 y 62 ó 142 todos del CP. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí de ahí que puedan ser abordados agrupadamente.

  1. En el motivo tercero postula, en síntesis, que dadas las circunstancias concurrentes hay que excluir el dolo de matar, por lo que la calificación correcta hubiera sido la de un delito doloso de lesiones en concurso ideal con un homicidio imprudente. En el motivo siguiente y último defiende que el resultado finalmente acaecido no es imputable objetivamente a la conducta del acusado, por cuanto que al mismo (el fallecimiento) concurrió un comportamiento gravemente imprudente de la propia víctima quien, bajo los efectos de las drogas, desplegó una intensa actividad física después de recibir la herida, y rechazó recibir asistencia médica que hubiera podido salvar su vida.

  2. El juicio histórico incorpora un pronunciamiento expreso de la Sala de instancia acerca del ánimo que presidía la acción del agresor. Y en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal del Jurado se razona acerca de la existencia de la voluntad homicida por parte de Luis, proclamando un juicio de inferencia con arreglo al cual el procesado buscaba acabar con la vida de su oponente.

    El que esa voluntad o intención del acusado haya de fijarse a partir de un proceso mental reglado, impuesto por las reglas racionales de valoración de la prueba, abre una vía impugnativa para aquellos casos en los que el itinerario deductivo seguido para la proclamación del hecho se haya apartado de las categorías de la lógica. De ahí que, con toda seguridad, sea la vía que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim la que ofrezca una cobertura jurídica más segura para valorar la racionalidad de la conclusión probatoria alcanzada por la Sala de instancia, tanto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva -que excluye toda inferencia arbitraria o ilógica-, como desde la que es propia del derecho a la presunción de inocencia -que exige que la afirmación del juicio de autoría se construya conforme a las exigencias impuestas por una valoración racional de la prueba-.

    No obstante, procede analizar, también en los casos en los que la impugnación de los elementos tendenciales se haya verificado, como hace el recurrente, por la vía del art. 849.1 de la LECrim, la racionalidad de la inferencia. C) Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio, con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio, 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).

  3. La aplicación al caso concreto de este canon jurisprudencial para indagar, a partir de hechos objetivos, el propósito que animaba la conducta del agente, no hace sino confirmar las razones para la inadmisión del recurso entablado por el condenado, concluyendo que el procesado cometió un delito doloso contra la vida y no un simple delito contra la integridad física y cuyo resultado (el fallecimiento) le fuere sólo imputable a título de imprudencia.

    En el factum de la sentencia del Tribunal de instancia se describe, asumiendo la proposición sexta aprobada por unanimidad, que en el curso de la pelea entre Evgen y Luis, estando ambos cara a cara, Luis con intención de acabar con la vida de EVGEN " sacó una navaja de unos 10 centímetros, con hoja curva hacia adentro, y lanzó al menos dos navajazos, de derecha a izquierda, en dirección al tórax de Evgen ", añadiendo, en la proposición siguiente también aprobada por unanimidad, que el segundo de los navajazos impactó con fuerza en el pecho de Evgen, describiendo las heridas causadas entre ellas una de 1,5 centímetros en el ventrículo derecho del corazón, comenzando entonces un pequeño sangrado que horas después le causó la muerte por " shock hipovolémico y fracaso multisistémico subsiguiente a fracaso cardíaco " (proposición decimosexta).

    El íter argumental del Tribunal de instancia no quiebra las exigencias lógicas que han de inspirar un juicio de inferencia acerca del propósito que presidió la agresión del procesado. En principio, la existencia de una discusión previa, calificada por la sentencia como situación de tensión, desencadenante de un enfrentamiento con intercambio de golpes, no es incompatible, desde luego, con la idea de un propósito homicida. Tampoco lo es el hecho de que los Jueces de instancia no detecten una situación de enfrentamiento personal anterior a la disputa. Se desconoce con ello que la voluntad es cambiante y la aparición del animus necandi puede producirse en cualquier momento, haciendo surgir en el agresor, de forma sobrevenida, la voluntad de eliminación física de su oponente.

    Resulta verdaderamente difícil, en fin, degradar a la condición de reyerta, alejada de cualquier propósito homicida, una pelea en cuyo transcurso uno de los contendientes esgrime una navaja de 10 centímetros de hoja y trata de propinar hasta dos puñaladas a su oponente, las dos dirigidas a la zona torácica, de tal intensidad que tras impactar en el esternón, lo que provocó que la hoja de la navaja se doblara, llegó a afectar al corazón, y determinó el fallecimiento de la víctima.

    El argumento del recurrente, acerca de la ausencia de cualquier enfrentamiento personal previo entre agresor y víctima, que está en abierta contradicción con el relato de hechos probados, en el que se describe la existencia de un factor desencadenante plenamente justificado, a saber, la petición de explicaciones acerca de la propina recibida por aparcar un vehículo en la zona en la que realizaba esa función el acusado.

    Tampoco podemos compartir la línea argumental que concluye la ausencia de ánimo homicida del hecho de que no pueda afirmarse que el navajazo asestado fuera precedido de una deliberada selección de la zona anatómica alcanzada, teniendo en cuenta que ambos contendientes estaban enzarzados en una pelea. También ahora el juicio histórico deja bien claro cuáles fueron las zonas en las que el acusado trató de agredir con la navaja a su contrincante: tórax. La eficacia mortal de la herida causada está fuera de cualquier duda. Hacer depender la afirmación del animus necandi de la posibilidad de una selección deliberada de la zona, supondría negar la realidad misma de una agresión dinámica, en la que dos cuerpos están en movimiento. Además, implicaría desconocer la doctrina de esta misma Sala acerca del dolo eventual, en aquellas ocasiones en que el agresor se vale de un arma blanca.

    No existen, en definitiva, razones argumentales sólidas que permitan compartir esa degradación valorativa que el recurrente lleva a cabo de unas heridas que finalmente provocaron la muerte de la víctima.

    Es decisivo en el caso que el acusado dirige dos puñaladas al tórax de la víctima y que una de ellas le alcanza al corazón, resultando de la declaración de uno de los testigos protegidos, que presenció ese episodio concreto, y de la declaración de los médicos forenses que practicaron la autopsia, que el navajazo se dirigió al corazón y que la herida era mortal de necesidad. El golpe fue particularmente intenso y causado con una navaja de tipo curvo lo que hace que las heridas que inflige sean especialmente dañinas, como lo demuestra que la punta de la navaja se doblara (al chocar con el esternón) y el acusado era plenamente consciente de la gravedad de la herida, como lo acredita que huyera del lugar no sin antes enderezar la punta de la navaja apoyándola en una jardinera. Es clara pues la voluntad de matar que anidaba en el ánimo del inculpado tal como infiere razonablemente el Jurado y así se expresa motivadamente en la sentencia del Tribunal de instancia (fundamentos de derecho quinto y sexto). No existían méritos para que el Tribunal Superior de Justicia revisara, siempre partiendo del respeto al hecho probado, esa calificación de la conducta como homicidio doloso, pues el resultado le es imputable a título de dolo directo o al menos por dolo eventual, tal y como se razona de forma minuciosa y exhaustiva en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de apelación.

    El recurso ofrece versiones fácticas que no se acomodan a la secuencia cronológica de los hechos que el Jurado asume como probados. Por una parte, frente a la posibilidad de que la zona del apuñalamiento fuera casual o propiciada por el curso del forcejeo, hay que recordar que el Jurado expresamente declara acreditado que el acusado dirige voluntaria y conscientemente la puñalada a la cavidad torácica y que alcanza, porque esa era la intención del inculpado, el corazón de la víctima. No consta en cambio en modo alguno que el herido rechazara recibir asistencia, antes bien los agentes de la Policía Local que inicialmente le interceptan no apreciaron que estuviera herido y con toda probabilidad la propia víctima no era consciente de la gravedad de la herida recibida, que fue la causa directa y determinante del fallecimiento, tal como explicaron los forenses, sin que la conducta posterior de la víctima interrumpiera el curso causal natural de la puñalada en el corazón que insistimos es la que provocó la muerte de Evgen.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten en base a lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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