ATS 2187/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2187/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 5 de

marzo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 100/08, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona como diligencias previas nº 2666/08, en la que se condenaba a Erasmo como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de 50 euros y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Diana Fernández Castán, actuando en representación de Erasmo, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal 2º denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo que se ha dictado una sentencia condenatoria del acusado sin haberse practicado prueba suficiente para acreditar suficientemente su autoría de los hechos enjuiciados, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de 2 papelinas conteniendo cocaína. En este orden de ideas cuestiona que la Audiencia fundamente su convicción en el testimonio incriminatorio de dos agentes policiales frente a la versión que califica como "monolítica" del acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 968/2010 y 1479/2010 ). C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el hoy recurrente contactó en una plaza en la ciudad de Barcelona con dos personas ofreciéndoles una papelina de cocaína a cambio de 50 euros, resultando ser aquéllos dos agentes de la Policía Autonómica de Cataluña que se encontraba realizando labores propias de su función, procediendo a efectuar un registro personal al hoy recurrente aprehendiéndole otra papelina de similares características a la anteriormente citada conteniendo ambas 0,820 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 25,44 por ciento con un margen de error de +- 0,89 por ciento.

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia los medios de prueba practicados en el plenario, cuya legalidad en su obtención y práctica no son objeto de controversia, y el resultado de los mismos:

i. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 y NUM001 quienes manifestaron que cuando se encontraban realizando labores propias de su función profesional sin uniforme se les aproximó el acusado preguntándole si eran turistas y al contestar afirmativamente les ofreció cocaína acompañándoles a una calle estrecha donde se sacó de un bolsillo de la camisa un envoltorio pidiéndoles a cambio 50 euros. A continuación, tras identificarse ambos, le efectuaron un registro personal encontrándole otra papelina similar a la ofrecida y 5 euros.

ii. La declaración exculpatoria del acusado, quien sostiene que compró la cocaína que portaba a un tercero pero que era para su propio consumo, negando haber contactado con los agentes anteriormente mencionados.

iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida, con el carácter de documental que otorga en el presente caso el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tras percibir con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario las declaraciones mencionadas, la Sala de instancia explica que atribuye credibilidad al testimonio de los agentes, calificado como concluyente y coherente, sin que constate motivo de animosidad o animadversión alguno que pudiese viciar su contenido, poniendo a su vez de manifiesto de forma motivada las razones por las que no otorga verosimilitud a las manifestaciones del acusado.

Partiendo de dichas premisas, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 450/2007 y 672/2007 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por el acusado de los hechos por los que fue acusado, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de dos envoltorios conteniendo droga de la considerada como causante de grave daño a la salud ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo planteado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error de la Audiencia los testimonios de los agentes policiales intervinientes, reiterando argumentos incardinables en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia y denunciando con inadecuada técnica casacional a tenor de la vía procesal elegida para plantear su queja la ausencia de acreditación del elemento objetivo del tipo penal por el que se condena al hoy recurrente con base en la aplicación del denominado "principio de insignificancia".

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 2126/2010 y 2531/2010 ). C) La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 917/2010 y 2299/2010 ). Por otro, de que la pretensión de revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia queda extramuros del ámbito del cauce casacional establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habiendo quedado respondidas las cuestiones planteadas en el razonamiento jurídico precedente, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de motivación. Finalmente, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, en lo que se refiere a la acreditación de la antijuridicidad material de la conducta enjuiciada, dicho extremo deriva de que las papelinas que el hoy recurrente destinaba al tráfico contenían 0,820 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 25,44 por ciento con un margen de error de +- 0,89 por ciento, lo que supone en el cálculo más favorable al reo, 0,20131 gr. de cocaína, cantidad superior a la de 0,05 gr. establecida como límite de psicoactividad a partir del cual la conducta resulta penalmente relevante, como se decidió en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2003, ratificado por el posterior de 3 de Febrero de 2005 y numerosa jurisprudencia posterior ( STS 1152/2010, por citar de las más recientes).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal insistiendo los argumentos desarrollados en sede de presunción de inocencia al sostener que, como alegó en todo momento el acusado, la droga que se le intervino estaba destinada a su propio consumo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Desde el más escrupuloso respeto a los hechos probados que ineludiblemente comporta el cauce casacional seguido, resulta evidente que concurren en el caso todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo aplicado, cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquéllos fines.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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