AAP Zaragoza 685/2010, 15 de Noviembre de 2010
Ponente | ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN |
ECLI | ES:APZ:2010:1933A |
Número de Recurso | 254/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 685/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
AUTO: 00685/2010
A U T O NÚM. 685/10
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a quince de Noviembre de dos mil diez.
Por auto de 9-6-2010, dictado por el Juzgado de Instrucción 12 de Zaragoza, en diligencias previas 1344/2010, se acuerda no dar lugar a la apertura del juicio oral interesada y en su lugar acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones.
Contra dicha resolución por el Procurador Sr. Ayllón Romera, en la representación que ostenta, se formuló recurso de reforma que fue desestimado por auto de 26-7-2010 ; interponiéndose contra éste recurso de apelación que se admitió a trámite, dando traslado al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de solicitar la confirmación del auto recurrido.
Recibidas las diligencias y formado Rollo de Sala, registrado con el número 254/10, se designó por turno de reparto Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN, se cumplieron los trámites pertinentes y, quedaron las actuaciones vistas a la resolución del Tribunal.
Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, así como infracción de los artículos 783-1 y 637-2 de la ley de enjuiciamiento criminal para acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones.
En este sentido se debe significar que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24-1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Y ello es lo que sucede en el caso. En efecto, el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo tiene relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcándose entonces derechos fundamentales.
Por otro lado, la prescripción produce la extinción de la responsabilidad criminal que puede ser apreciada de oficio en cualquier instante de la causa, cuando transcurre el tiempo determinado por la ley desde que se cometió la infracción punible sin haber iniciado procedimiento alguno, es decir cuando se dan los requisitos que la definen, y también cuando iniciado el procedimiento queda paralizado durante el periodo legalmente establecido, entendiéndose que la paralización subsiste cuando las actuaciones procesales concretas son de mero trámite, carente de contenido sustantivo.
En este supuesto, la inicial denuncia se formula por la presunta comisión de un delito de estafa de los artículos 248 y siguientes del código penal, de un delito de estafa en grado de tentativa en los artículos 248 y siguientes del código penal en relación con el artículo 16, de un delito de falsificación documental del artículo 392 en relación con el artículo 390 del código penal .
Sin embargo, en el escrito de acusación, la representación procesal de D. Domingo, considera que los hechos son constitutivos: a) de un delito de estafa del artículo 248...
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