AAP Madrid 994/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:19198A
Número de Recurso1368/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución994/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00994/2010

Rollo nº 1368/10 RT

EJECUTORIA nº 837/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MADRID

AUTO Nº 994/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Istmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

DÑA. Maria Tardón Olmos. (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero.

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (ponente)

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado D. Luís Sanz Fernández en defensa de Sergio se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 20 de julio de 2010 que desestimaba la reforma interpuesta contra el auto de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de ejecuciones penales nº 7 de Madrid en la ejecutoria nº 837/06 en el que decretaba denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado Sergio .

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remite a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución

SEGUNDO

El día 22 de noviembre de 2010 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Sergio se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que desestima el recurso de reforma contra el auto que denegaba a su patrocinado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la condena, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Falta de audiencia de dicha parte en la ejecutoria que le ha generado indefensión, incidiendo en que si bien se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la posible suspensión de la pena, no se efectuó dicho traslado a la representación del penado. b/ Infracción del art. 216 de la LEcr . Incongruencia de la resolución impugnada por ausencia de motivación generadora de indefensión, esgrimiendo que en el auto impugnado no se resuelven las cuestiones planteadas por dicha parte en su recurso de reforma.

Señala que dicha infracción debería conllevar la nulidad del auto impugnado y la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior.

c/ Cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 81 del C. Penal precisos para el otorgamiento

del beneficio de suspensión.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación a los dos primeros motivos esgrimidos, el Tribunal Constitucional ( Atc 248 /2004 20 de 12 ) viene declarando que «el derecho fundamental... [a] obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales,... en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que "en ningún caso pueda producirse indefensión"; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente, el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad... se conculca... cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa» (reiterado entre muchas STC 124/1994, de 25 de abril [ RTC 1994\124], F. 2). De modo que este derecho comporta en primer término el de ser llamado al proceso en el que se sustancian pretensiones que afectan a sus derechos e intereses legítimos, como primera garantía que asegura el derecho a intervenir en el proceso (por todas, SSTC 9/1981, de 31 de marzo [ RTC 1981\9], F. 6 ; 216/1992, de 1 de diciembre [ RTC 1992\216], F. 2).

Señalando además como, "el objeto del incidente de ejecución de sentencia es independiente del objeto del proceso penal que finaliza con la sentencia condenatoria, valorándose en él cuestiones que no fueron objeto de debate procesal en el mismo pues carecen de relevancia para la sustanciación de la pretensión punitiva del Estado; y, de otro, que si bien el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad personal es la sentencia condenatoria, como hemos declarado en otras ocasiones en relación con esta misma institución, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000\25], F. 2 ; 7/2001, de 15 de enero [ RTC 2001\7], FF. 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio [ RTC 2003\110], F. 4).

Finalmente hemos de recordar que si bien el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, dicho precepto añade que "siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión".

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación mas trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 147/90 ).

TERCERO

En el presente supuesto en relación a la ausencia de audiencia previa del penado es cierto que consta en las actuaciones como tras el auto de busca, detención y puesta a disposición dictado por el juzgado de ejecutorias con fecha 26 de...

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