STSJ Murcia 249/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2012:929
Número de Recurso302/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución249/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00249/2012

RECURSO nº 302/07

SENTENCIA nº 249/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 249/12

En Murcia a treinta de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº 302/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a retribuciones.

Parte demandante: D. Fulgencio que comparece representado y defendido por la Letrada D.ª Laura Pérez Botella.

Parte demandada: Administración Civil del Estado-Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 30 de marzo de 2007, desestimatoria de la solicitud formulada de que se le abonen como horas extraordinarias el exceso de horas que realiza mensualmente sobre el horario de servicio.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de pleno derecho de la resolución recurrida, y estableciendo que las horas de servicio realizadas más allá del servicio ordinario, aquéllas que superen las treinta y siete y medias semanales, sean consideradas horas extraordinarias, que dichas horas de prestación de servicios realizadas por D. Fulgencio desde el día que cursó la instancia, y los cinco años anteriores, así como las que se realicen en el futuro, sean gratificadas como servicios extraordinarios y cuantificados aplicando la regla de determinación del valor hora de trabajo establecida en el artículo 2.1 de la Resolución de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, abonando a mi mandante de esta forma las horas realizadas desde cinco años antes a la reclamación administrativa hasta su completo pago más los intereses legales de las cantidades resultantes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de

junio de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Se ha recibido el recurso a prueba con el resultado que es ver en los autos y formuladas las conclusiones se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2012 quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor es Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la 5ª Zona/Comandancia

del Cuerpo (Murcia) presentó escrito ante la Dirección General de la Guardia Civil registrado el 21 de febrero de 2007 solicitando lo siguiente: "Que le sea abonada la diferencia resultante entre las horas extras percibidas en concepto de productividad a 4,81 cada una y la cuantía que debería habérsele abonado en virtud de la aplicación de las normas dictadas por Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos anteriormente mencionadas en el exponendo Tercero del cuerpo de este escrito, incrementando la cantidad resultante en el interés legal correspondiente desde el día 1º de enero de 1998, fecha en que comenzara a aplicarse la Circular nº 1 de 6 de marzo de 1998, mencionada en el exponendo Primero, sobre normas para el tratamiento de las horas de servicio y puertas de 24 horas, y el día 1º de julio de 2006, fecha en que dicha Circular quedara definitivamente derogada por la O.G. nº 10, de 16 de junio de 2006; así como que, en lo sucesivo le sean retribuidas las horas extra tal y como se previene en las normas descritas en la anualmente reiterada Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos."

Por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de marzo de 2007 se desestimó la solicitud, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

Alega el actor -ya en vía administrativa- que la Circular Informativa de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de febrero de 2003, sobre aplicación del sistema de coeficientes correctores a las horas de servicio nocturnas y festivas, en aplicación de la Orden Circular nº 1 de 6 de marzo de 1998, sobre normas para el tratamiento de horas de servicio y puertas de 24 horas establece que "el cálculo de la productividad se realizará utilizando únicamente como referencia el número de horas de exceso sobre el tiempo de servicio (treinta y siete horas y media- 37,5 semanales en cómputo mensual)". Y esta misma Circular establece como exceso de horas de servicio "las que en cómputo mensual sobrepasen las 166 en los meses de 31 días, 161 en los de 30 días y 150 en el mes de febrero (o 155 si es bisiesto)", remitiendo para el cómputo de horas de servicio al artículo 6 de la Orden General 37/1997, y a los artículos 3.5 y 6 de la Orden General nº 1/1998, y añadiendo que "La cuantía por exceso de horas se determinará en función de las disponibilidades presupuestarias anuales." Dicha Circular producía sus efectos desde el día 1 de enero de 1998, y ha sido derogada por la Orden General nº 10, de 16 de junio de 2006. Aplicando las instrucciones anteriores, claramente se desprende que la cuantía de la hora extra variará según las retribuciones íntegras que correspondan, por lo que entiende el recurrente que estudiando sus últimas nóminas, le correspondería haber percibido una cuantía media superior a 10,5 por hora extra, y no una cuantía fija de 4,81 como establece la Circular Informativa de 20 de febrero de 2003, en aplicación de la Orden nº 1 de 6 de marzo de 1998 para todo el personal de ella dependiente. Añade que, si bien la aplicación de los índices correctores no implica que se haya realizado un exceso de horario efectivo, sí está clara la intención de la fusión entre el cómputo de horas realmente realizadas en exceso de horario, con las convertidas en "extra" por realizarlas en horario festivo o nocturno, no dando lugar a dudas la interpretación de la citada Circular Informativa de 20 de febrero de 2003. Tales normas sobre el régimen de prestación horario por encima del ordinariamente establecido son las que regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el R.D. 950/2005, y 359/2006, cuyo artículo 4.d), en forma análoga a la establecida en el artículo

23.3 d) de la Ley 30/1984, establece como concepto retributivo las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se prestan fuera de la jornada normal. Y el que las normas específicas sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establezcan la obligación de dedicación total, ello no implica que la jornada que supere la ordinariamente establecida no deba ser objeto de compensación. La dualidad de regímenes de retribución del concepto del concepto de productividad y servicios extraordinarios, previstos en la Ley 30/1984 y en el R.D. 950/2005, han de tener su correspondiente tratamiento jurídico, sin que ésta última retribución pueda enjugarse dentro del concepto de productividad, y sin que a través de norma interna del Cuerpo de la Guardia Civil pueda pretenderse crear un ordenamiento derogativo singular de las normas de general aplicación. Añade que la Resolución de 2 de enero de 2003 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y se actualizan para el año 2003 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece que la diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar a la correspondiente deducción de haberes, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencias de 26 de abril de 2001, y 21 de mayo y 9 de diciembre de 2004, establecen el valor de las horas prestadas en exceso en función del valor ordinario de una hora de prestación de servicios, tomando como base la retribución íntegra mensual, dividida en la forma expresada en la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. El criterio mantenido en las citadas sentencias ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2006, al desestimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de Navarra de 9 de diciembre de 2004 .

El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que el actor no concreta ni acredita las horas en exceso supuestamente realizadas.

SEGUNDO

En otro recurso tramitado por esta Sección, se ha dictado la Sentencia nº 561/2010 4 junio (R. 224/07), que al tratarse de cuestiones idénticas, por coherencia, debe tener el mismo tratamiento e igual solución. Dicha sentencia se transcribe seguidamente en lo esencial.

En la mencionada sentencia se decía que pretensiones idénticas a la que se formula en el presente recurso han sido desestimadas por las Salas de la Comunidad...

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