STSJ Castilla y León 280/2012, 26 de Abril de 2012

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2012:1974
Número de Recurso216/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución280/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00280/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 216/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 280/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 216/2012 interpuesto por DON Norberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 732/2011 seguidos a instancia de DON Norberto, contra RENFE OPERADORA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Norberto contra RENFE OPERADORA a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Norberto, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado RENFE OPERADORA desde el 18-1-82 con la categoría profesional de Mando intermedio y Cuadro. SEGUNDO.- Por las especiales condiciones de su trabajo es perceptor del denominado complemento de toma y deje del servicio. En tal concepto ha percibido desde agosto del 2010 a diciembre del 2010 93 horas a razón de 9,308 euros cada hora y de enero del 2011 a julio del 2011, 141 horas a igual importe. TERCERO.- El valor de la hora ordinaria de trabajo asciende a la suma de 18,20 euros para el 2010 y a la de 20,06 euros para el 2011. CUARTO.- Reclama la suma de 2658,98 euros. Presenta reclamación previa el 5-9-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-9-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal tercero, en relación a las cantidades que estima deberían concederse de valor hora ordinaria, con inclusión de todos los conceptos salariales y apoyándose en las nóminas que cita, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Según dicha doctrina, la Sala no puede admitir la revisión pretendida, que implica, claramente, valoraciones y conclusiones, así como operaciones matemáticas, que exceden del cauce revisorio utilizado pues de estimarse la revisión solicitada se estaría predeterminando el Fallo de la sentencia. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado resultando con ello inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 26 del ETT en relación con el art 53.1 del mismo texto legal asi como la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fijada en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 en la que se establece que debe de considerarse como salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores . En la sentencia recurrida no se han incluido para su calculo el plus de nocturnidad, ni el pago de objetivos, ni las horas de toma y deje.

Pero para la estimación de la demanda se haría preciso determinar las cuantías que por los conceptos y periodos reclamados correspondería...

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