STSJ Castilla y León 164/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2012:1889
Número de Recurso25/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución164/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 25/12, interpuesto contra el Auto de fecha 5/01/12, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado número 288/11, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes, LINEA DIRECTA ASEGURADORA y D. Saturnino, representados por la Procuradora Sra. Lucia Ruiz Antolín y asistidos por el Letrado Sr. Marcos Sánchez Lafont, no figurando parte apelada en el presente rollo de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó Auto con fecha 5/01/12, cuya parte dispositiva dispone: "ACUERDO: ARCHIVAR sin más trámite el recurso presentado respecto de la parte demandante LINEA DIRECTA ASEGURADORA. Continuando las actuaciones respecto del demandante Saturnino ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos de fecha 5 de enero de 2012 por el que se acuerda el archivo del recurso al no haberse subsanado por la recurrente el defecto del escrito de interposición del recurso de no acompañar el acuerdo del Órgano competente de la entidad recurrente, acordando interponer el recurso conforme exige el art.45.2.d) de la LJCA, ello pese a ser requerida por el Juzgado para la subsanación.

Entiende la recurrente que la resolución recurrida no es ajustada a derecho por no respetar la Jurisprudencia del propio Tribunal Supremo que cita.

SEGUNDO

Ante las cuestiones suscitadas por la recurrente cuyo criterio fue seguido por esta Sala en su momento ha de traerse a colación el criterio actual que resulta de sentencias como las de 16 de Septiembre del 2011 Recurso: 266/2010 | Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO ; 23 de Septiembre del 2011 Recurso: 185/2009 | Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA ; 04 de Noviembre del 2011 Recurso: 507/2010 | Ponente: VALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ y que es reproducción del expuesto por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 10 de Febrero del 2012 Recurso: 2686/2011 | Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH donde se dan respuesta a todas las cuestiones que plantea la ahora apelante y que por ello transcribimos cuando dice: La recurrente alega en su primer motivo, la infracción del artículo

45.3 de la Ley Jurisdiccional, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que ante la inexistencia en el procedimiento de alguno de los documentos requeridos, debía habérsele concedido el plazo de 10 días para proceder a su aportación y subsanar el error cometido, censurando que no le fue ofrecido el trámite. Afirma que, por el contrario, el recurso contencioso-administrativo fue admitido por Providencia de la Sala de instancia de 3 de mayo de 2007 y que no ha existido momento procesal para solicitar su subsanación. Apoya su argumentación acerca de la subsanación de los requisitos habilitantes para la interposición del recurso en una interpretación favorable al principio pro actione, con cita de las SSTS de 12 de julio de 2010 y de 9 de febrero de 2005, y STC 102/2009, de 27 de abril .

El motivo no puede prosperar. La Sentencia del Pleno de la Sala, de 5 de noviembre de 2008, recaída en el RC 4755/2008, establece el criterio interpretativo del artículo invocado por la recurrente, así como del artículo 138 de la citada Ley Jurisdiccional, y resaltamos de ella, las siguientes consideraciones jurídicas:

" [...] Una cosa es la norma reguladora del requisito procesal supuestamente omitido, contenida en el artículo 45.2.d) de la repetida Ley; y otra la que regula qué trámites han de ser observados antes de decidir el litigio con fundamento en la infracción de aquélla, contenida en el artículo 138 de dicha Ley, puesto en relación con el 45.3 de la misma.

[...] Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser...

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