STSJ Asturias 539/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2012
Fecha27 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO ELECTORAL: 343/2012

RECURRENTES: FORO DE CIUDADANOS (F.A.C.) y Dª Tamara

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESÚ

RECURRIDOS: JUNTA ELECTORAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

D. Heraclio

PROCURADOR: D. RAFAEL SERRANO MARTÍNEZ

PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (P SOE.) Y D. Prudencio

PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIROS

D. Ceferino (I.U.)

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N° 539/2012

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso electoral n° 343/2012, interpuesto por Foro de Ciudadanos (FAC) y doña Tamara en calidad de representante general de la formación política Foro de Ciudadanos, representados por el Procurador don Antonio Rafael Roces Arbesú, actuando bajo la dirección letrada de don Ramón Entrena Cuesta, contra la Junta Electoral del Principado de Asturias, habiéndose personado en autos el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y don Prudencio representante general de la candidatura del PSOE, representados por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección letrada de don Javier Núñez Seoane; don Heraclio en su condición de diputado electo y proclamado de la Junta General del Principado de Asturias por la circunscripción occidental, representado por el Procurador don Rafael Serrano Martínez y dirigido por el letrado don Víctor Celemín Santos; don Ceferino en calidad de representante electoral general de Izquierda Unida de Asturias, representado por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo su propia dirección letrada y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Olga González Lamuño Romay.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a tenor del artículo 112 párrafo 4º de la LOREG poniéndoles de manifiesto el expediente y el informe de la Junta Electoral para que en el plazo de 4 días pudiesen formular alegaciones.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación plena del recurso, debiendo en consecuencia, la ratificación de la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Asturias; asimismo por la representación de don Ceferino, en su condición de Representante Electoral General del Partido político "Izquierda Unida de Asturias" y por la de don Heraclio, se solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y ratifique en todos sus términos el Acuerdo de la Junta Electoral del Principado de Asturias; por la del PSOE y del Representante General de la Candidatura del mismo partido, se terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la pretensión ejercitada con carácter general y subsidiariamente, se desestime el mismo y declare la conformidad a derecho del acuerdo de proclamación de electos recurrida; asimismo por la representación de Foro de Ciudadanos y doña Tamara se suplicó a la Sala se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso electoral interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del recurso contencioso-electoral que se regula en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General impugna la representación de la formación política FORO DE CIUDADANOS (FAC) el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de fecha 10 de abril de

2.012, de proclamación de electos en las elecciones autonómicas de 25 de marzo de 2.012, en cuanto a la Circunscripción Occidental. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-electoral:

  1. Declare nula la votación en la Mesa de electores del CERA (Censo Electoral de Residentes Ausentes) anulando la proclamación de electos en la citada circunscripción, y realizando la atribución de escaños en función a los votos emitidos por los electores presentes con la consiguiente asignación de dos escaños al PSOE, dos escaños al PP y dos escaños a Foro de Ciudadanos.

  2. En su defecto declare la nulidad de la elección en la citada MESA y ordene la repetición de la elección en la misma, manteniendo como efectiva la proclamación de Diputados electos de los cinco a los que han sido asignados los cinco primeros escaños correspondientes a la circunscripción occidental.

El motivo en que se basa el recurso es que a juicio de la actora, no debían de haberse computado 332 votos de electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) por haber dirigido la documentación electoral directamente a la Junta Electoral Provincial de Asturias; en lugar de haberlo hecho por medio del correspondiente Consulado, conforme establece el artículo 75 de la LOREG, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por lo que en la medida que la Junta Electoral Provincial de Asturias, no accedido a su solicitud de que fuesen apartados y no computados esos votos, no es posible determinar cuantos corresponden a cada circunscripción, solicitado la anulación de la votación en la Mesa Electoral del CERA y, anulando la proclamación de electos en la citada circunscripción, se realice la atribución de escaños en función de los votos emitidos por los electores presentes y subsidiariamente, para el supuesto de no ser acogida la petición anterior la declaración de nulidad y repetición de la votación en la Mesa del CERA manteniendo como efectiva la proclamación de electos que no resultare afectada por la repetición de dicha Mesa, conservándose, como proclamados electos los titulares de los cinco primeros escaños asignados por la circunscripción occidental.

Los argumentos ofrecidos por la Junta Electoral Provincial de Asturias, tanto al resolver la reclamación efectuada sobre esta cuestión en el acta de escrutinio, como en el informe presentado en el presente recurso en observancia del trámite previsto en el artículo 112.3 de la LOREG, como los ofrecidos por la Junta Electoral Central sobre esta cuestión al resolver el recurso formulado contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias, se reiteran en este lugar. Por su parte el Ministerio Fiscal, "Izquierda Unida de Asturias", el "Partido Socialista Obrero Español" y Don Heraclio, solicitaron la confirmación del recurso impugnado.

SEGUNDO

El marco normativo viene constituido por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, LO 5/1985 de 11 de junio, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, referido al ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero, poniéndose de manifiesto en la exposición de motivos, que "Siguiendo las instrucciones de la Junta Electoral Central, se regula un procedimiento muy garantista que presenta la importante novedad de permitir a los españoles que viven en el extranjero depositar el voto en urna en el Consulado durante los tres últimos días de campaña, sin perjuicio de mantener el voto por correo para todos aquellos que no puedan desplazarse a votar en la dependencia habilitada al efecto", así los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigido a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, señalando el mencionado precepto, en su número 2, que "Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a la dirección de la inscripción del elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la Dirección de la Junta Electoral competente y otro con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos", estableciendo el apartado 4 que "Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia y enviar todo ello en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado no mas tarde del quinto día anterior al día de la elección".

La reforma regula igualmente el procedimiento del voto en urna (apartado 5) de los residentes ausentes estableciendo igualmente la necesidad de su realización en la Oficina Consular correspondiente, la cual debe remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores los votos recibidos por correo junto con los depositados en urna (apartado 8).

Por otra parte, el apartado 12 del mencionado precepto legal establece que "El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros pronunciamientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados...

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