SAP Madrid 105/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2012
Fecha23 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00105/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo de apelación nº 008/2011

Materia: Competencia desleal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 813/2007

Parte apelante: ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrado/a: D. Leopoldo Gay Rosell

Parte apelada: ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.U. y D. Estanislao

Procurador/a: D. Victorio Venturini Medina

Letrado: D. Víctor Mata Garrido

SENTENCIA Nº 105/12

En Madrid, a 23 de marzo de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 008/2011, los autos del procedimiento nº 813/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, sobre competencia desleal.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 8 de mayo de 2007 por la representación de ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia "por la que declare la deslealtad de los actos de los demandados, ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U. y D. Estanislao, condenándolos como consecuencia de lo anterior a: Primero. Abstenerse de seguir realizando cualquier negocio de reaseguro o renovacion de las pólizas suscritas anteriormente con "All Risks Correduría de Reaseguros, S.A." e "Iberpandi Correduría de Reaseguros, S.A." con los clientes que a continuación se indicarán: MAPFRE INDUSTRIAL, MABROKER, VIP BROKER, J.J. MARTÍN y GESA MEDIOS, y UK PI CLUB de Londres. Segundo: Abstenerse de continuar induciendo a los empleados de "All Risks Correduría de Reaseguros, S.A." e "Iberpandi Correduría de Reaseguros, S.A." a infringir sus deberes básicos contraídos, así como en su caso, a la terminación de sus respectivos contratos. Tercero: Abstenese a seguir explotando la reputación de "All Risks Correduría de Reaseguros, S.A." e "Iberpandi Correduría de Reaseguros, S.A." en beneficio propio. Cuarto: Abstenerse de divulgar a terceros o utilizar en beneficio propio los secretos comerciales de "All Risks Correduría de Reaseguros, S.A." e "Iberpandi Correduría de Reaseguros, S.A.". Quinto: Rectificar de manera fehaciente las informaciones falsas remitidas y declaraciones vertidas por D. Estanislao y "Atlantic Wholesale Brokers Correduría de Reaseguros, S.L.U.", haciendo llegar a las entidades que a continuación se indicarán, y aquellas que durante el pleito se pueda acreditar que fueron destinatariaas de dicha información, en la que deberá indicarse: * que contrariamente a lo manifestado por D. Estanislao y "Atlantic Wholesale Brokers Correduría de Reaseguros, S.L.U.", las entidades "All Risks Correduría de Reaseguros, S.A." e "Iberpandi Correduría de Reaseguros, S.A." no han desaparecido del mercado. * Que contrariamente a lo manifestado por D. Estanislao y "Atlantic Wholesale Brokers Correduría de Reaseguros, S.L.U., no es en modo alguno una escisión de "All Risks Correduría de Reaseguros, S.A." ni de "Iberpandi Correduría de Reaseguros, S.A.". Las comunicaciones se remitirán, por lo menos, a: 1.- MAPFRE EMPRESAS, con domicilio en Avda. General Perón 40 (CP 28020 Madrid). 2.- VIP BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., con domicilio en Calle Hiruela 1 (C.P. 28035 Madrid). 3.- ASOCIACIÓN DE NAVIEROS ESPAÑOLES, con domicilio en Calle Doctor Fleming 11, 1º D, 28036 Madrid. 4.- UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION LIMITED, con domicllio en Internation House 26, Creechurch Lane, London EC3A 5BA (Reino Unido). 5.- LLOYD'S, con domicilio en Edificio Serrano 49, C/ Ortega y Gasset 7, 1ª Planta (CP 28006 Madrid). Sexto: Enviar a las personas arriba indicadas la Sentencia resultante del presente procedimiento, o en caso de incumplimiento, se autorice a esta parte a que la remita directamente. Séptimo: Publicar en la Revista ACTUALIDAD ASEGURADORA y el boletín que publica ANAVE la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, o en caso de incumplimiento por parte de las demandadas se autorice a esta parte a que

la publique a costa de las demandadas. Octavo: Indemnizar solidariamente a "All Risks Correduría de Reaseguros, S.A.", por los daños y perjuicios sufridos a causa de los actos desleales de las demandadas en la cuantía indicada de 88.741,72 Ñ. Noveno: Pagar las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por All Risks Correduría de Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra Don Estanislao y contra Atlantic Wholesale Brokers Correduría de Reaseguros, S.L.U., representados por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas por la actora, imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las entidades demandantes se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 29 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo atinente al plazo para dictar sentencia.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente expediente, ALL RISKS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. e IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo, "ALL RISKS" e "IBERPANDI") se dirigen contra D. Estanislao, quien ejercía en ambas compañías el puesto de gerente hasta que el día 29 de junio de 2006 decidió unilteralmente dar por extinguido el vínculo laboral que le ligaba a ellas, y ATLANTIC WHOLESALE BROKERS CORREDURÍA DE REASEGUROS, S.L.U. (en lo sucesivo, "ATLANTIC"), mercantil constituida el 4 de julio de 2006, figurando en la correspondiente escritura como socio partícipe único y administrador único el Sr. Estanislao . La demanda trae causa de una serie de comportamientos que se atribuyen a los demandados, constitutivos, sostienen las demandantes, de otros tantos ilícitos concurrenciales.

Las conductas que se imputan al Sr. Estanislao y a ATLANTIC son, en síntesis, las siguientes:

  1. Antes y después de su salida, el Sr. Estanislao llevó a cabo diversas actuaciones encaminadas a dañar la imagen y el prestigio de las actoras.

  2. - El Sr. Estanislao constituyó una sociedad, ATLANTIC, competidora directa de las demandantes, con anterioridad a la ruptura de su vínculo con ellas.

  3. - El Sr. Estanislao indujo a tres de los cuatro trabajadores de las actoras a abandonar su puesto de trabajo para incorporarse a ATLANTIC, usando ilegítimamente los "secretos profesionales" de los que eran depositarios.

  4. - El Sr. Estanislao, antes de abandonar su puesto en las mercantiles demandantes, procedió al borrado de todos los archivos y correos electrónicos de su ordenador, dejando a aquellas sin información trascendental para seguir ofreciendo un correcto servicio a sus clientes.

  5. - Mientras aún trabajaba para las actoras, el Sr. Estanislao entabló negociaciones con UNITED KINGDOM PI CLUB (en adelante, "PI"), el principal cliente de IBERPANDI, ofreciendo sus servicios como sujeto integrante de la sociedad que por su parte pretendía constituir, ATLANTIC.

  6. - El Sr. Estanislao, desde su posición de gerente de ALL RISKS, desvió clientes de esta hacia ATLANTIC.

  7. - El Sr. Estanislao, actuando de consuno con otra de las antiguas empleadas de las demandantes, dejó de contestar intencionadamente a las comunicaciones dirigidas a ALL RISKS desde LLOYD'S avisando de la finalización del plazo para la renovación de la autorización de aquella como OMC ("Open Market Correspondent"), estando a punto de provocar que perdiera su condición de acreditado para operar en el mercado de seguros y reaseguros LLOYD'S.

Según las demandantes, tales actos son subsumibles en los ilícitos contemplados en los artículos 5, 12, 13.1, 14.2 y 15.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (según la redacción anterior a la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que era la vigente al tiempo de producirse la situación litigiosa, con arreglo a la cual, por lo tanto, habrá de solventarse la controversia; en lo sucesivo aludiremos a este corpus como "LCD").

Con su demanda ALL RISKS e IBERPANDI pretenden, en suma, que se condene a los demandados, sin distinción, a cesar en los indicados comportamientos, a rectificar las informaciones falsas...

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