STSJ País Vasco 845/2010, 29 de Noviembre de 2010
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:4203 |
Número de Recurso | 65/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 845/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 65/09
SENTENCIA NUMERO 845/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 65/09 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugnan Acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia dictados todos ellos en fecha de 15 de Octubre de 2.008.
Son partes en dicho recurso: como recurrente María Milagros, Juan Francisco, Braulio, Faustino y Elsa, representados por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigidos por el Letrado, PEDRO ANTONIO CACICEDO EGUES.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado ANTON MATURANA PEREZ
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
El día 14-01-09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER
ZUBIETA GARMENDIA actuando en nombre y representación de María Milagros, Juan Francisco, Braulio
, Faustino y Elsa, interpuso recurso contencioso - administrativo contra Acuerdos del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia dictados todos ellos en fecha de 15 de Octubre de 2.008; quedando registrado dicho recurso con el número 65/09.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 919.384,92 euros.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 22-11-10 se señaló el pasado día 25-11-10 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
En el presente recurso contencioso - administrativo se pretende por los colitigantes que se
anulen y dejen sin efectos cinco Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia dictados todos ellos en fecha de 15 de Octubre de 2.008, en las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, (con su acumulada nº NUM005 ). A la vez, y dado que en tales reclamaciones se cuestionaban diversas Diligencias de Embargo que afectaban a los recurrentes, y que traerían causa, según se dice, de diferentes liquidaciones por IVA de 2.000 y sanciones graves asociadas a dicho ejercicio, se pretende que se retrotraiga el expediente administrativo al momento anterior a notificarse los apremios.
El resumen del fundamento de dicha pretensión es que, antes esos embargos, -afectantes por separado a los cónyuges Don Faustino y Doña Elsa ; a Don Juan Francisco y Doña María Milagros ; y a Don Braulio -, intentaron los mismos en vía económico-administrativa que el expediente se ampliara a la fase voluntaria de "Transportes Nafarrondo, S.L", de que derivaba la responsabilidad, lo que el TEAF rechazó, y que formularon en esa vía la alegación única de que se remitían a las alegaciones formuladas en otras reclamaciones económico-administrativas con nº NUM006, NUM007 y NUM008, lo que debía conducir a la anulación de las diligencias de embargo practicadas.
Se expone luego que el criterio del TEA ha sido el de que no cabe invocar motivos referidos a actuaciones previas a las providencias de apremio, y que no pueden ser tenidas en cuenta las formuladas en esas otras reclamaciones, de lo que deduce que, pese a existir esas reclamaciones anteriores, de no suspenderse, se seguiría a los reclamantes un perjuicio irreparable, citando la STS de 18 de Julio de 1.998
, (RJ- 7.508), y otras resoluciones.
Más adelante destaca diversas circunstancias de cada expediente de recaudación, con el objeto más asequible de destacar que las providencias de apremio fueron extemporáneas, al haberse dictado sin que se hubiera agotado la vía económico- administrativa frente a las sanciones impuestas, (con cita de la STS de 27/03/08 ), destacando igualmente respecto de las reclamaciones referidas a D. Braulio, (nº NUM004 y NUM005 de 2.007), que la Administración Tributaria emitió dos diligencias de embargo por las mismas liquidaciones por importes de 297.881,90 Euros y 296.820,36 Euros, respectivamente.
La representación procesal de la DFB, además del óbice procesal a que enseguida se aludirá, destaca que los actos que fueron objeto de recurso de reposición no fueron las sanciones tributarias, sino los acuerdos de derivación de responsabilidad a los administradores que solo se ven afectados de suspensión de ejecutividad en los supuestos comunes, de acuerdo con las disposiciones que cita del Reglamento de Revisión aprobado por D.F 228/2.005, de 27 de Diciembre .
La cuestiónprocesal afectaría textualmente, según la citada Administración demandada, a la incorrecta interposición de la demanda con infracción del artículo 35 LJCA, y dado que se acompañarían a ella escrituras de poder para pleitos otorgadas por tres de los litigantes pero no así por Doña María Milagros y Doña Elsa .
Ahora bien, dado que no se emplea la técnica de los motivos de inadmisibilidad, y que la parte demandada se limita a formular una objeción procesal de base inconsistente, pues aspira a que se archive parcialmente el recurso por una "defectuosa interposición de la demanda" en lo que afecta a dichas colitigantes, cuando es así que ni el articulo 35 LJCA invocado se refiere...
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