STSJ Islas Baleares 1075/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1075/2010
Fecha30 Noviembre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 01075/2010

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 115/2010

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 144/2009

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 1075

En Palma de Mallorca a treinta de noviembre de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de procedimiento Abreviado 144/2009 y nº de rollo de apelación de esta Sala 115/2010. Actúan como parte apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte apelada Dña. Bernarda representada y defendida por el letrado Sr. Buenaventura Quevedo Roca.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de 6 de junio de 2008 que denegó la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 68/2010 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Acuerdo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bernarda contra la Resolución impugnada y por tanto debo anular y anulo el acto administrativo impugnado al no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a obtener la autorización solicitada, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del banco recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

La recurrente es de nacionalidad cubana y era titular de una tarjeta de residencia como familiar de ciudadano comunitario concedida a raíz de su matrimonio con ciudadano español el día 13 de enero de 2006.

En fecha 29 de noviembre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó dictó sentencia de divorcio de común acuerdo y por ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del RD 240/2007 se comunicó a la Dirección Insular de la Adminsitración General del Estado en Menorca su estado de divorciada informándosele que debía solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo inicial como hizo el 24 de enero de 2008.

El día 6 de julio de 2008 la Delegación de Gobierno le denegó esa solicitud porque "el tiempo de duración del matrimonio desde su celebración hasta el inicio del procedimiento judicial de divorcio no se ajusta al requisito de los tres años exigido en el mencionado artículo 9-4 del RD 240/2007 para obtener la autorización de residencia prevista en el artículo 96-5 del Reglamento de la LO 4/2000 ".

Interpuesto recurso de alzada no ha sido resuelto en forma expresa, impugnándose la denegación presunta de ese recurso.

La parte actora entiende que el artículo 9-4 del RD 240/2007 regula una autorización de residencia que tiene unos destinatarios específicos y concretos: los nacionales de estados extracomunitarios que se hayan divorciado de nacionales de estados comunitarios y cuyo matrimonio haya durado al menos tres años, para los cuales se prevé en el último párrafo in fine de esta norma que podrán obtener una nueva autorización de residencia si acreditan que reúnen alguno de los tres requisitos alternativos que se establecen. Pero esta regulación singular no impide la aplicación directa de la normativa general que sea más favorable a los casos en que el matrimonio no se haya mantenido ese mínimo de tres años tal y como previenen expresamente el artículo 37 de la Directiva 2004/38 / CE y la disposición Final Cuarta del RD 240/2007 . Y esa normativa general es la contenida en el artículo 96-5 del RD 2393/2004 a cuyo tenor "los extranjeros titulares de una autorización de residencia como ciudadano comunitario o familiar de comunitario, cuando hayan cesado en tal condición podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que corresponda, en función de la...

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