STSJ Andalucía 802/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2010
Fecha29 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1689/2003

SENTENCIA NÚM. 802 DE 2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 1689/2003, seguido a instancia de DON Carlos Daniel, que comparece representado por la Procuradora, Sra. Alcalde Miranda, y asistido por el Letrado, Sr. Lozano Guzmán; siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 28.767,02 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 16 de junio de 2003 contra la resolución del TEARA que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, fue practicada la admitida y declarada pertinente por esta Sala, consistente en la documental obrante en el expediente administrativo, y concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma como consta en los autos, quedando los mismos pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada en el expediente número NUM000 ) por la que estimando en parte la reclamación promovida el 1 de febrero de 2000, anuló la sanción impugnada ordenando su sustitución por otra graduada al 110 por ciento respecto de las cantidades ingresadas fuera de plazo por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1997, manteniendose la graduación en lo referente al ejercicio de 1998.

SEGUNDO

La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por cuanto que notificada la resolución del TEARA el 19 de noviembre de 2002,el recurso no se interpuso hasta el día 16 de junio de 2003, notoriamente sobrepasado el plazo de dos meses previsto para ello en el artículo

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con ser lo anterior cierto, no lo es menos que inicialmente el ahora demandante interpuso el 11 de febrero de 2.003, y por tanto en plazo, un recurso que se registró con el número 448/2003, y como lo hacía contra varias resoluciones del TEARA entre los que la Sala apreció que no se daban los supuestos que consentían su tramitación conjunta, es por lo que en providencia de fecha 13 de mayo de 2003 se lo requirió para que en el plazo de treinta días, interpusiera los recursos por separado, lo que respecto del presente hizo el 16 de junio de 2003, dentro del plazo conferido por la meritada providencia, lo que nos hace que debamos desechar esa causa de inadmisibilidad.

TERCERO

El acuerdo de imposición de la sanción del Inspector Jefe la graduaba en un porcentaje del 115 %,tanto para el ejercicio de 1997 como para el de 1998, consistentes en el 50 % de la cuota tributaria, aumentado en un 25 % por ocultación de datos y en un 40 % por resistencia. El TEARA discrepa del aumento del 65 % para el primero de los ejercicios y se decanta por uno en el que el factor de agravación sea del 60 %,conformado por un 50 % por resistencia y un 10 %,grado mínimo del previsto, para la ocultación, en tanto que mantiene la graduación del 115 % de la cantidad dejada de ingresar respecto del ejercicio de 1998

CUARTO

La parte actora discrepa de que hubiera cometido la infracción tributaria grave que se le imputó y por la que ha sido sancionado, sin embargo no combate esa circunstancia en este recurso sino que se remite expresamente a lo que ya adujo en el recurso 1690/2003 deducido contra las liquidaciones del IRPF de los años 1997 y 1998,y, respecto de ello la Sala no puede por menos que manifestar que en ese recurso ha recaído la sentencia número 739 con fecha ocho de noviembre de dos mil diez, de contenido desestimatorio.

Expuesto lo anterior, en este procedimiento asevera que el expediente de la inspección había caducado por haber excedido el plazo máximo de doce meses, establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías del Contribuyente, así como la prescripción del derecho a la determinación o revisión de la deuda por la Administración como consecuencia de la suspensión o interrupción injustificada de la actividad de comprobación e investigación durante seis meses, por causa no imputable al obligado tributario, que determina el que no se pueda considerar interrumpido el plazo de prescripción.

En cuanto a la caducidad y prescripción, conviene recordar los términos exactos del citado artículo 29 LDGC, en el que se ampara la invocación de los dos motivos de impugnación antes referidos. En efecto, el aludido artículo 29 dispone: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas 2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. 3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 7 de octubre de 2009 (recurso nº 2931/2003 ), que ha declarado en el supuesto enjuiciado que no se produjo una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, ha venido a precisar sobre este punto lo siguiente: "La improcedencia de apreciar la caducidad de los procedimientos tributarios, en la fecha en que los hechos enjuiciados acaecieron y con la legislación que a ellos les resultaba aplicable, ha sido declarada de modo reiterado por esta Sala, por todas, su sentencia de 25 de enero de 2005 . La remisión a dicha doctrina y razonamientos hace innecesarios otros argumentos".

Del citado artículo 29 de la Ley 1/1998 no resulta reconocida la caducidad del procedimiento inspector, sino únicamente el plazo de duración y los efectos que produce su suspensión injustificada en orden a la prescripción, y así el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963 afirma que " la...

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