SAP Zamora 25/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2010:371
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución25/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00025/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº. Procd. : Sumario nº 4/2009

Hecho

Agresión Sexual

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilm. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente,

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25

En Zamora a 30 de noviembre de 2010.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguido por delito de Agresión Sexual contra Isaac con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día 28 de marzo de 1972, hijo de Francisco y María Encarnación, con domicilio en Calle DIRECCION000, NUM001, NUM002 de Zamora, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de marzo de 2009, representado por la Procuradora Sra. Ariza Vara y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado Palma, apareciendo como perjudicada Martina, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Evaristo Antelo Bernárdez y habiendo sido designado ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

Que en virtud de atestado instruido por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, como consecuencia de la denuncia interpuesta por Martina se dio lugar a que se incoaran, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, Diligencias Previas nº 39/2007, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, transformándose en Sumario 1/09, dictándose Auto de procesamiento el 29/01/2010 y de conclusión del sumario el 8/3/2010; remitidas que fueron las actuaciones a este Tribunal, se registraron como sumario 4/09. Confirmado el auto de conclusión se acordó la apertura de juicio oral, dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación de los hechos y a continuación a las personas procesadas para manifestar su conformidad o disconformidad con el escrito de calificación del Fiscal; a continuación, devuelta la causa, por el Tribunal se dictó Auto admitiendo las pruebas que estimó pertinentes y se señalo día para el comienzo de las sesiones del juicio.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.5ª del Código Penal vigente, siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado, no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al mismo la pena de 14 años de prisión, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por un periodo de 15 años, accesorias legales y costas y como responsabilidad civil deberá indemnizar en concepto de perjuicios morales a Martina en la cantidad de 30.000 euros.

Tercero

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo en el mismo las circunstancias eximentes del artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal, ya que al tiempo de cometer la infracción penal se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas, sustancias estupefacientes y alcohol y, alternativamente, para el caso de no ser apreciada la eximente, concurre en mi representado la causa atenuante incompleta del artículo 21.1 del Código Penal

, por intoxicación por drogas y bebidas alcohólicas, procediendo la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, de no concederse la eximente, procede la condena a 3 años de prisión por aplicación de la pena inferior en un grado y como consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada mencionada y como responsabilidad civil deberá indemnizar a Martina en la cantidad de 8.000 euros.

Cuarto

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 4 de la madrugada del día 13 de enero de 2006, Martina se dirigía desde el centro de la ciudad de Zamora a su domicilio, para lo cual tenía que cruzar el puente de hierro de nuestra ciudad.

Al llegar al final del puente, observó que un hombre al que ella no conocía previamente y que resultó ser Isaac, se acercaba a ella, sacaba un cuchillo y la amenazaba con él al mismo tiempo que la sujetaba con la otra mano, obligándola a cruzar el puente en sentido centro de la ciudad y a bajar hacia el camino situado a la orilla del río Duero hasta el primer banco que encontraron, donde se sentaron los dos.

En ese momento Isaac y siempre amenazando a Martina con el cuchillo, procedió a bajarse los pantalones diciéndole que si le hacía una felación y le masturbaba no le pasaría nada, realizando Martina ambas cosas ante el temor que le infundía la actitud de dicho individuo. Al finalizar le pidió el teléfono móvil (marca LG, modelo KG-800, color negro chocolate con el número NUM003 ) y se lo quitó a la vez que le decía que si llamaba a la Policía la mataba.

SEGUNDO

Isaac ha sido ejecutoriamente condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Zamora de 4 de febrero de 2008 que fue confirmada por Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de Junio de 2008, por un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal, en relación a hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2006 .

TERCERO

Isaac en el momento de producirse los hechos estaba afectado levemente por el consumo de alcohol y cocaína, ya que era consumidor habitual de sustancias de adicción como las señaladas, habiendo iniciado tratamiento ambulatorio (Programa Pacta) en Proyecto Hombre el 13 de Julio de 2007, por dependencia a la cocaína en el que causó baja como consecuencia de su ingreso en prisión.

CUARTO

Isaac, ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el 6 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Previamente a proceder a la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados y que dado que el acusado no mostró conformidad con los expuestos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones y que sustancialmente se recogen en la redacción que se ha hecho, procederemos a fundamentar las razones por las cuales se declaran y las pruebas en las que nos hemos basado para ello.

En primer lugar debemos poner de manifiesto que la actitud del acusado Isaac desde el momento de su detención (que se produjo una vez que habían transcurrido más de dos años desde que se habían producido los hechos), ha sido la de admitir parcialmente los hechos, así en su primera declaración en el Juzgado el seis de marzo de 2009 reconoció que había estado con una chica que le dijo que se llamaba Martina y que vivía en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 y que la obligó a masturbarle. Estos hechos los admitió también en el acto de Juicio.

No ha reconocido nunca, unas veces lo ha negado y otras ha declarando no recordarlo (incluso en la misma declaración niega unas veces y otras dice no recordarlo, como sucede en la declaración antes mencionada), ni el hecho de llevar un cuchillo y amenazar con él a la víctima, ni el haberla obligado a hacerle una felación, hechos ambos que tienen una gran trascendencia por las consecuencias jurídico penales que se derivarían, tanto en cuanto a la calificación de los hechos como agresión sexual prevista en el artículo 178 del Código Penal o como violación tipificada en el artículo 179 del Código Penal, como en la agravación prevista en el artículo 180,5 del Código Penal .

Sin embargo, tanto uno como el otro hecho se han declarado probados con base en la declaración de la víctima, clara, verosímil, mantenida en el tiempo sin contradicción en cuanto a los elementos esenciales y no viciada por ninguna circunstancia que nos pueda llevar a pensar en la concurrencia de lo que la doctrina constitucional y jurisprudencial denomina "incredibilidad subjetiva", es decir, que esa declaración está movida por intereses o...

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