SAP León 269/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2010
Fecha30 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00269/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION Sentencias de Menores Nº. 5/2.010

Expediente de Menores nº. 317/2.009

Juzgado de Menores de León

S E N T E N C I A Nº. 269/2010

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a treinta de noviembre de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del expediente de menores nº. 317/2.009, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelantes Nazario, defendido por el letrado Dº. Víctor Velásquez González y Jose Miguel, defendido por la letrada Dª. Clara Lescun Vega, como apelado el Ministerio Fiscal. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Declaro a los menores Nazario y Jose Miguel, ya circunstanciados autores responsables de un delito de hurto, ya definido, y por ello, les impongo la medida de permanencia en centro durante OCHO FINES DE SEMANA.

En vía de responsabilidad civil condeno al menor Nazario y a sus padres ZACARIAS y MANUELA y al menor Jose Miguel y a sus padres RICARDO y MARIA CARMEN a que, conjunta y solidariamente abonen al AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE la cantidad de 56,40 euros, sin perjuicio de dejar señalado que la cuota de cada menor es de 50 % del total, pero que cada menor, con sus señalados padres, responderá solidariamente de la cuota del otro".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que en la madrugada del día 18 de septiembre de 2009, Nazario y Jose Miguel, en compañía de un mayor de edad, con ánimo de lucro, procedieron a sustraer unas bicicletas propiedad del Ayuntamiento de Villaquilambre, ubicadas en el Parque Agustín Díez, en Villaobispo valoradas en 1000 euros en total, causando desperfectos por importe de 56,40 euros (rotura de tapas de postes de candados de bicicletas, pinchazos en bicicletas-tres unidades)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Recurso del menor Nazario .

El menor, condenado en la instancia como coautor (en unión de Jose Miguel y un mayor de edad) de un delito de hurto (sustracción de bicicletas), interpone recurso de apelación interesando su absolución por entender que los testimonios de los coimputados, sin corroboraciones externas, es prueba insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Como recuerda la SAP Madrid de 5-Julio-2005 "Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, desde las iniciales SSTC 153/1997, 49/1998 y 115/1998, que tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, la declaración de un coimputado es una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE, que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. Precisamente, dicho déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro ordenamiento jurídico, es el que justifica que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ( STC 68/2001, de 17 de marzo ; 182/2001; 2/2002; 57/2002; 68/2002; 70/2002; 125/2002 y 155/2002, así como SSTC 17, 30 y 55/2005 entre otras muchas).

Por tanto, lo que justifica su menor entidad probatoria es el déficit de contradicción intrínseco a la declaración de cualquier coimputado pues éste, cuando es interrogado, no sólo no tiene obligación legal de decir verdad, sino que puede callar total o parcialmente sin que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de contestar o atribuya consecuencias jurídicas a la constatación de que miente.

El problema que plantea la declaración del coimputado no es el de su verosimilitud o credibilidad -cuestión ésta resoluble por otros cauces como todas las declaraciones testimoniales- sino que presenta un problema de justificación, de manera que no puede afirmase que estemos ante una verdad justificada cuando la que se afirma tiene como único fundamento una manifestación prestada en tales condiciones, o dicho de otro modo, cuando la declaración de condena se basa únicamente en la declaración de un coimputado no puede afirmarse que estemos ante una verdad alcanzada por un método que reduce suficientemente los márgenes de error ofreciendo protección al individuo frente al castigo arbitrario, pues se trata de una declaración de verdad no verificada y no verificable.

Por eso, sólo cuando tal manifestación incriminatoria se halla corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa, puede afirmase la condena más allá de toda duda razonable. Sólo una actividad probatoria externa a la propia declaración, y no una suma de argumentos sobre su credibilidad, permite dar ésta por corroborada. Lo exigible es que la versión del coimputado sea coherente con algo distinto de sí, porque la verdad justificada en que se resuelve el relato de hechos probados de una Sentencia penal ha de ser, al menos, el resultado lógico de la suma de un conjunto de evidencias que apuntan en una misma dirección.

En tal sentido para dar por corroborada la manifestación incriminatoria de un coimputado es preciso que un dato externo implique al acusado en algún aspecto esencial del hecho, pues no basta con acreditar que el hecho acaeció sino que es preciso que pueda inferirse la participación en él del acusado. No es preciso, sin embargo, exigir la prueba íntegra de la ejecución del hecho. Bastará con que el acusado quede lógicamente relacionado, conectado o implicado en algún aspecto relevante del hecho que se le imputa, pues se precisa se precisa algo menos que la prueba del hecho y de la participación en él del acusado y algo más que una simple conjetura o argumentación sobre la credibilidad de lo manifestado (en tal sentido la STC 2/2002 consideró elemento corroborador una declaración testifical que permitía dar por probados "aspectos relevantes" de la declaración del coimputado, de manera que ésta queda corroborada en lo esencial.

La SAP Alicante de 12-Mayo-2005 señala: "Como parámetros a tener en cuenta al analizar este tipo de prueba han de tenerse en cuenta los siguientes:

  1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

  2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

  3. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

  4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

  5. La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

La STC de 20 de septiembre de 2004 explica, con detalle, la evolución de la Jurisprudencia de dicho Alto Tribunal en esta materia:

"Pues bien, la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputados ha experimentado una interesante evolución, muy bien resumida en la STC 207/2002, de 11 de noviembre :" Así, en una primera fase, se venía considerando carente de...

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