SAP Baleares 276/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 36/09

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca.

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado número 234/08

SENTENCIA núm. 276/10

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

  1. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

Dª CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA Y Dª CELIA CÁMARA RAMIS, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº36/09, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Luis como autor de una falta de injurias a la pena de VEINTE DIAS MULTA (20) a razón de una cuota diaria de VEINTE EUROS(20), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Bartolomé y a Indalecio en 3.000 euros, a cada uno de ellos. De dicha cantidad se declara la responsabilidad civil solidaria " Rey Sol S. A" y " Unidad Editorial S.A."; pago de las costas causadas propias de un juicio de faltas, incluidas las de la Acusación Particular"

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Jesús Luis y UNIDAD EDITORIAL S.A y REY SOL S.A actuando como Procurador en su representación D. FRANCISCO JAVIER GAYA, con asistencia Letrada de Dª CRISTINA PEÑA CARLES; siendo parte apelada: Indalecio y Bartolomé actuando como Procurador Dª MARGARITA JAUME NOGUERA, con asistencia Letrada de D. EDUARDO VALDIVIA SANTANDREU.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Indalecio y Bartolomé . Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ En disconformidad con los pronunciamientos penales y civiles de instancia, se han alzado en apelación las representaciones procesales de D. Jesús Luis, Unidad Editorial SA y Rey Sol SA.

  1. Así, la representación procesal de D. Jesús Luis - que ha sido condenado por una falta de injurias, a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 20 E.- vertebra su recurso, en pro de su absolución, en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del art. 20.1.a) de la CE .

Así, se dice que la Juez "a quo" procede a valorar en el vacío el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Que el ánimus retorquendi, en ningún caso y por si sólo puede fundamentar una resolución como la recurrida; que se omite el concreto significado de las palabras utilizadas por D. Indalecio, la conducta pública y propios actos del sujeto aludido por las criticas, el contexto social, periodístico y dialéctico utilizado entre ambas partes en sus respectivas críticas; que los términos empleados, sintetizan gramaticalmente el comportamiento de los aludidos que les sirve de antecedente probado, quedando por tanto autorizados constitucionalmente.

Segundo

Por infracción del art. 20.1.a) de la CE .

Dícese, en relación al Sr. Bartolomé, que la omisión valorativa en que incurre el Juez "a quo" es todavía más notoria.

Así, se expone que cuando el recurrente hace alusión a que "su causa es la libertad, y no la causa de las prácticas mafiosas", se estaba refiriendo a que la actuación pública del Sr. Bartolomé estaba caracterizada por la utilización de los medios informativos que posee para presionar y amedrentar a miembros de partidos políticos que no son afines a sus planteamientos; para combatir resoluciones judiciales desfavorables a sus empresas y miembros, y acude, como ejemplos, al llamado "caso Calviá o Pio ", en donde, tras la negativa del Alcalde del Municipio a efectuar una recalificación de terrenos que hubiera supuesto una plusvalía de 36 millones de E. para el yerno del Sr. Bartolomé, éste, a través de sus diarios, no cejó en una campaña de acoso y derribo contra el Alcalde, al que llegó a comparar con Hitler, desconociéndose en la sentencia que el recurrente, como miembro del P. Popular era y es uno de los apoyos políticos del Sr. Pio . Y que lo de "prácticas mafiosas" queda avalado porque la contabilidad del grupo Serra fue trucada de facturas falsas que acreditaban compras ficticias de papel, remitiéndose a tal fin al Auto de 31 de mayo de 2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los Palma.

Que cuando se afirma " mi causa es la de la competencia, no la caza de la subvención como único fin al que hay que subordinar toda la información", dícese que no puede olvidarse que la actuación del Sr. Bartolomé estaba ampliamente criticada, ya que, no solo recibió subvenciones para crear el Museo "Es Baluard", sino que recibía subvenciones millonarias a través de sus diarios en forma de publicidad directa contratada por instituciones públicas con esa editora y no con otras; a tal fin, se remite a los folios 263 a 506 de las actuaciones, de los que resulta que sólo una de las empresas de D. Bartolomé recibía anualmente mas fondos públicos en conceptos publicitarios, que todo el grupo editorial al que pertenece el Diario El Mundo o que el Diario de Mallorca.

Por lo que respecta al "pasado falangista" y "el oscurantismo a sueldo", dícese que es hecho notorio y no negado por el aludido, que formó parte de la plantilla de redactores del Diario del movimiento falangista "Baleares" durante años.

Y se concluye que todos los juicios de valor respetan el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión, al concurrir los requisitos de relevancia pública y utilización de expresiones necesarias dentro del contexto informativo donde se incluyen Tercero.- Por vulneración del art. 620.2 del C. Penal, ante la inexistencia de antijuridicidad material de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Al efecto, se indica que la sentencia pretende obviar el contexto informativo y social.

  1. Por su parte, la representación procesal de las entidades Unidad Editorial SA y Rey Sol SA, condenadas solidariamente al pago de la indemnización decretada, articulan su recurso en la indebida aplicación del art. 212 del C.Penal .

Al efecto se alega que la condena solidaria solo se produce en caso de delito, nunca por falta. Que debía haberse aplicado el art. 120.2 del C. Penal, que establece una responsabilidad subsidiaria.

Los precedentes recursos, fueron impugnados por la común representación procesal de D. Bartolomé y D. Indalecio, quien instó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

II./ Por a través de los dos primeros motivos del recurso del condenado Sr. Jesús Luis, viene a excepcionarse la vulneración del art. 20.1.a) de la CE ., sea tanto a los calificativos atribuidos al periodista Sr. Indalecio, sea a los calificativos y juicios de valor dirigidos a D. Bartolomé, y que la recurrente estima ampliamente justificados en virtud del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

La sentencia de instancia alberga una profusa cita de doctrina jurisprudencial emanada del TC, recaída en torno a los derechos aquí en conflicto :el honor de una parte, la libertad de expresión de otra así como sus potenciales límites; y cita en la que, por igual, se hace referencia al honor en los casos de personajes públicos, siempre en la previa exégesis que todo Juez Penal debe efectuar sobre los hechos sometidos a su consideración, en tanto que éstos no pueden ser, al mismo tiempo, valorados como ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de infracción penal.

La Sala, por obvias razones, no puede sino compartir la abundante doctrina de que parte la Juez "a quo" al punto que, por su exhaustividad, a ella se remite en orden a evitar repeticiones supérfluas.

En su aplicación al evento presente, la Juez a quo" considera que al tildar a Indalecio de "cobarde" (el artículo se titula " Indalecio otro cobarde de Bartolomé "), "mafiosete mallorquín", "secuaz", "paniaguado" y "servil esbirro", no se hizo uso del derecho a la libertad de expresión, pues los calificativos eran claramente vejatorios, desvinculados de cualquier información, gratuitos y sin justificación alguna, y proferidos tan solo como un exabrupto de despecho de un cargo público- el recurrente era, a la sazón, Diputado autonómicoque no aceptó los calificativos sobre su persona o sobre la política que practicaba, emitidos por el periodista Sr. Indalecio en un artículo publicado el dia anterior, 16 de noviembre de 2.004, en el periódico "Ultima hora", en la sección "la Galería", perteneciente al grupo empresarial del querellante D. Bartolomé, y que, bajo el título " Jesús Luis logra el título simbólico de diputado mas "carca" en la Cámara" textualmente va a reproducirse en esta alzada. Dice así:

" Jesús Luis ya ha conseguido entre sus propios compañeros el título simbólico de ser el diputado más radical y más carca que circula en la Cámara. Este calificativo ya había sido impuesto hace tiempo por los integrantes de...

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