SAP Baleares 438/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00438/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000189 /2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

DÑA. ANTONIA PANIZA FULLANA

S E N T E N C I A nº 438/2010

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 102/2007, procedentes del Juzgado de 1º Instancia nº 18 de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 189/2010, en los que aparece como parte actora- apelante a CAIXA RURAL DE BALEARES SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador Sr. Miguel Socias Rosselló y defendida del Letrado D. Sebastián Romaguera González, y como demandada-apelante a ASEMAS y GRUPO TASVALOR SA, representados por la Procuradora. Sra. Nancy Ruys Van Noolen y defendidas del Letrado D. Pedro Morell Pou y como demandada-apelada a D. Cirilo, representado por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y defendido del Letrado D. José Isasi Mont.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 cuyo fallo literalmente dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" contra la entidad mercantil "GRUPO TASVALOR, S.A." debiendo declarar y DECLARANDO, exclusivamente, la responsabilidad de dicha parte por las valoraciones/tasaciones que han sido objeto de debate, y por tanto, debo condenar y CONDENO a dicha entidad demandada y a la, también, interpelada, su compañía de seguros, "ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a abonar, la forma solidaria, a la entidad actora la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO ( 569.782'94.-euros). Esta condena dineraria conlleva la de los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial. De igual modo, les condeno al pago de los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El anterior pronunciamiento lo es sin expresa imposición en materia de las costas procesales a ninguna de las mencionadas partes litigantes (artículo 394.1. LEC ).

Asimismo, debo declarar y DECLARO la absolución del codemandado don Cirilo de las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo la parte actora asumir el pago de las costas procesales originadas, en razón del presente pleito, a dicho litigante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, ASEMAS y GRUPO TRASVALOR SA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el día 6 de octubre de 2010 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia de instancia. No aceptándose lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por el procurador Sr. Socias Rosselló, en nombre y representación de la Caixa Rural de Baleares, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra D. Cirilo, Grupo Tasvalor SA y la entidad aseguradora Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, solicitando, en el suplico de dicha demanda, que se dictara sentencia en la que se condenara, solidariamente, a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 913.867'70 #.

Dicha reclamación la fundamenta la parte actora en el quebranto económico que ha sufrido la misma derivado de las erróneas e injustificadas tasaciones periciales realizadas por los demandados, previo encargo de la entidad actora, que han mermado - dada la desproporción existente entre el valor certificado tasado y el precio real del inmueble- la naturaleza y efectos de la garantía hipotecaria y cercenado la voluntad de la actora al conceder los préstamos hipotecarios.

SEGUNDO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda en cuanto ala entidad Tasvalor SA y su aseguradora: Asemas; y la desestimó íntegramente en cuanto al otro codemandado: Don Cirilo .

La Juez "a quo", en la referida sentencia, consideró que no existía relación contractual entre la actora y la entidad Tasvalor ya que entendió que el documento que obra en los autos, en los folios 1295 y siguientes, no era un contrato; por lo que no podía existir responsabilidad contractual en cuanto a la referida entidad. Entendió, en cambio, que sí existía responsabilidad extracontractual de la misma y que tal responsabilidad extracontractual podía ser apreciada por la Juzgadora sin incurrir, con ello, en incongruencia, fundamentando su razonamiento en una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que se declara -según se recoge en la sentencia de instancia- que lo único vinculante para el Juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio "iura novit curia".

Y que tal responsabilidad extracontractual existía en el supuesto de autos, al concurrir una conducta culposa de la entidad Tasvalor, un resultado dañoso para la entidad actora y la relación de causalidad entre la primera y el segundo. Sin embargo, la Juez "a quo" consideró que también existía culpa en la entidad actora; por lo que aplicó la concurrencia de culpas: en una cuota del 80 por ciento para la entidad Tasvalor y en una del 20 por ciento para la actora.

TERCERO

La parte actora se alzó contra la referida sentencia, combatiendo, en su recurso, la absolución del codemandado D. Cirilo . También impugnó la sentencia en cuanto a la cuantía de la indemnización concedida. Por su parte, las entidades codemandadas condenadas también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda.

CUARTO

En esta alzada se ha practicado prueba a la que haremos referencia a lo largo de la presente resolución.

QUINTO

Habida cuenta el contenido o motivos de ambos recursos de apelación, procede que examinemos en primer lugar el de las entidades codemandadas.

SEXTO

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Tasvalor y su aseguradora, se alega que la sentencia de instancia incurrió en vicio procesal de incongruencia y, en consecuencia, genera indefensión a las ahora apelantes. Y ello por cuanto, al haberse alterado en dicha sentencia la acción ejercitada, ha imposibilitado a esta parte alegar la prescripción de la acción, toda vez que el plazo de prescripción de la acción contractual es de quince años y el de la extracontractual es de un año.

SEPTIMO

Efectivamente, conforme resulta de lo que ha quedado expuesto en Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución, la acción ejercitada en la demanda fue la de responsabilidad contractual y la apreciada por la Juez "a quo" ha sido la de responsabilidad extracontractual.

Ante ello, consideramos que la parte actora no podía apelar tal extremo de la sentencia; es decir, el cambio de responsabilidad contractual por la de responsabilidad extracontractual, ya que la apelación debe dirigirse contra aquellos pronunciamientos del Fallo que perjudican a la parte que pretende apelar. Al haberse estimado en la sentencia de instancia la existencia de responsabilidad en la entidad Tasvalor y condenado, por lo tanto, a ésta a abonar una indemnización a la actora, la sentencia favorecía a la actora en tales puntos y, por lo tanto, ésta carecía de interés para poder apelar los mismos.

Hemos hecho la anterior reflexión, por cuanto consideramos que el hecho de que la parta actora insista en esta lazada en que la responsabilidad de la entidad Tasvalor y de D. Cirilo es contractual, permite a esta Sala, sin incurrir en incongruencia, examinar si entre las partes existía o no una relación contractual. Pues, insistimos, el cambio de acción que se realiza en la sentencia de instancia no podía ser objeto de apelación por parte de la actora.

Aunque en supuestos no idénticos al que ahora nos ocupa, entendemos que el Tribunal Supremo así lo ha considerado cuando, por ejemplo, ha declarado que si en la demanda se formularon varias pretensiones alternativas y el Juez de primera instancia acogió una de ellas, el actor no puede apelar, ya que la sentencia le favorece completamente y carece, por tanto, de interés. Pero si apela el demandado, el Tribunal avoca para sí el conocimiento de todas las cuestiones, sin necesidad de que el demandado se adhiera a la apelación o apele independientemente ( Sentencia del Tribunal Supremo 7-7-1917 y 11-10-1947 ). La misma doctrina es aplicable al supuesto de que en primera instancia se estime la pretensión...

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