AAP Madrid 1011/2010, 29 de Noviembre de 2010

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2010:17535A
Número de Recurso830/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1011/2010
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

RB AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 830/2010

DILIGENCIAS PREVIAS 1700/2010

JUZGADO DE 1ª.INSTA.E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COSLADA

A U T O Nº 1011/2010

Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Dª. MARIA OLGA SAN MIGUEL MARTINEZ, en representación de Blas, contra el Auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada (Madrid), en las Diligencias Previas nº 1700/2010 .

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada (Madrid) se dictó Auto en las Diligencias Previas nº 1700/2010 con fecha 7-10-2010, en cuya parte dispositiva se acordó: "Se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Blas en el Centro Penitenciario que corresponda, a disposición de este Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Coslada (Diligencias Previas 1700/10 ) (ratificado el Auto de 28 de Septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Nº 6 de Coslada en las Diligencias Previas 1985/10).

SEGUNDO

Por la representación procesal de Blas se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, admitiéndose el mismo.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La letrado Dª Olga San Miguel Martínez, actuando en nombre y representación de Blas, formuló recurso de apelación contra el Auto dictado con fecha 7-10-2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Coslada (Madrid) en las diligencias previas nº 1700/2010 .

Alegaba en su recurso que la perjudicada, al formular su denuncia, no aportó datos concretos de las personas que la abordaron, ni identificó como compatriotas a los asaltantes, siendo poco fiable la identificación fotográfica que realizó.

Además, su patrocinado no habla español, idioma en que se dirigió el asaltante a la denunciante, no existiendo indicios de criminalidad en el comportamiento de su defendido, vulnerando su ingreso en prisión la presunción de inocencia, y habiéndose tomado dicha decisión con error padecido en la apreciación de la escasa prueba por el Juez Instructor, que no ha enervado aquel principio.

También señalaba que su patrocinado tiene domicilio conocido, carece de intención de sustraerse a la acción de la justicia, o de destrucción de pruebas, por lo cual solicitaba la libertad de su defendido, con o sin fianza, con presentaciones apud acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso no puede prosperar.

El artículo 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su primer apartado que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley", indicando su apartado 4º que "por ley se determinará el plazo máximo de su duración".

El Tribunal Constitucional ha indicado que "la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995, están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/07 ).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/06, 4/07/05, y 2/11/04 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/02 y 14/01/02 ), indicando la sentencia de fecha 2/11/04 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la "alarma social" del texto de los artículo 503 y 504 LECrim, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003 .

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del "favor libertatis" y del "in dubio pro libertate", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo (Sentencias TC 128/950 y 44/97 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/95 ).

Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso:

  1. - Requisitos permanentes:

1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.

1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con...

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