STSJ Murcia 1188/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2010:3009
Número de Recurso223/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1188/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01188/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 223/10

SENTENCIA nº 1188/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1188/10

En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 223/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 247, de 2 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 413/09, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Secundino representado por la Procuradora Sra. Bañón Arias y dirigida por la Letrada Sra. Cascales Salinas, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de 13 de marzo de 2009, que acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad marroquí, del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 5 años, recaída en el expediente NUM000, por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Murcia para llegar a tal conclusión considera que la infracción está perfectamente tipificada en el art. 53 a) de la LO 4/2000 de 11 de enero . Que la omisión del traslado de la propuesta de resolución no le ha causado indefensión. Añade que la resolución recurrida está perfectamente motivada y que por lo mismo no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Y en cuando al principio de proporcionalidad, considera que este se ha respetado y que estima proporcionada la sanción impuesta.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución causándole dicho defecto procedimental la consiguiente indefensión y que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ya que el art. 55. 1 b) L.O. 4/00 establece como posibles sanciones a imponer para esta infracción grave del 53 a) de la misma Ley, la multa, con la posibilidad de imponer la de sanción de expulsión según el art. 57.1 de la misma Ley cuando se den determinadas condiciones señaladas por el art. 55.3 (culpabilidad, daño y riesgo derivado de la infracción y trascendencia). En este caso la sentencia apelada es incorrecta ya que el interesado está identificado con su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres. Por lo tanto entiende que la sanción que debe imponérsele según la jurisprudencia ( SSTS de 22-12-05 y 14-12-05 ) es la de multa. Por último dice que en la sentencia no se señalan los perjuicios que pueden originarse para el interés público en el caso de revocarse la orden de expulsión.

El Sr. Abogado del Estado se opone el recurso de apelación por no alegarse razones o causas que desvirtúen la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

En abierta contradicción con la doctrina jurisprudencial citada y con la naturaleza propia del recurso de apelación, el apelante reitera en esta alzada que la falta de traslado de la propuesta de resolución le ha causado indefensión y es un defecto formal suficiente como para determinar la anulabilidad de la resolución impugnada, no obstante haber...

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